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El consumidor vulnerable: principales modificaciones introducidas en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios

El consumidor vulnerable: principales modificaciones introducidas en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Rosana Pérez Gurrea, abogada, profesora de Derecho en la UOC y vocal de la Subcomisión del CGAE sobre derechos de los consumidores, explica en su columna las modificaciones introducidas en el TRLGDCU.
15/3/2021 06:47
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Actualizado: 15/3/2021 02:04
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El Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) incluyendo la figura del consumidor vulnerable, figura necesaria para incrementar la protección de los usuarios que por diferentes circunstancias están más expuestos a posibles abusos.

Para el efectivo cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 51.1 de la Constitución Española, hay que atender a las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia del Covid-19 que han afectado especialmente a las relaciones de consumo y, consecuencia a la protección de las personas consumidoras.

Se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deberá ser objeto de especial atención tanto por las autoridades públicas como por las empresas privadas en las relaciones de consumo.

La comunicación de 13 de noviembre de 2020 de la Comisión Europea sobre la Nueva Agenda del Consumidor recoge la necesidad de “reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible”, teniendo en cuenta diferentes criterios sociales o personales para determinar la situación de vulnerabilidad, que van más allá de la tradicional alusión a la situación económica de las personas consumidoras.

CONCEPTO DE CONSUMIDOR VULNERABLE

El artículo. 3.2 del Real Decreto-ley mencionado introduce el concepto de “consumidor vulnerable” diciendo:

“Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.

Este artículo se refiere a un concepto “general” y dinámico de consumidor vulnerable ya que expresamente admite la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación, por ejemplo, los artículos 9 del Real Decreto-ley 8/2020 y 11 del Real Decreto-ley 11/2020 que a los efectos de conceder la moratoria hipotecaria definen la concreta situación de vulnerabilidad económica para tener derecho a la misma. También se refiere expresamente a los consumidores vulnerables como personas físicas, lo que significa que no pueden tener esta consideración las personas jurídicas.

DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONSUMIDORES VULNERABLES

Se regulan en el artículo 8 del TRLGDCU y son los siguientes:

  1. La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad
  2. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
  3. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos
  4. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
  5. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
  6. La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial relación con las personas consumidoras vulnerables.

Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte aplicable en cada caso.

Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.

OTRAS MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

Como consecuencia de esta finalidad de protección de las personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, se modifican diversos artículos del TRLGDCU relativos entre otros a los siguientes aspectos:

A.- Se regula lo relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, prestando especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con una mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta de vulnerabilidad.

B.- El etiquetado y presentación de los bienes y servicios los cuales prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables debiendo ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar y permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

C.- Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada.

D.- La información necesaria relativa a la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores vulnerables en términos claros, comprensibles y veraces y en un formato fácilmente asequible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

E.- Se modifica también el artículo relativo a la información previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la información a las personas consumidoras vulnerables, concretándose que el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato de manera que el consumidor comprenda el significado jurídico y económico de las cláusulas que firma.

La regulación expuesta considero que merece una valoración positiva ya que es importante proteger a estos colectivos más vulnerables, reforzar la información previa al contrato, cumplir con el principio de transparencia en la contratación predispuesta y sancionar a las empresas que comentan abusos ó fraudes con relación a los consumidores que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. En definitiva, la protección del consumidor vulnerable para que sea real y eficaz requiere la aplicación del principio de transparencia en el más amplio sentido de la palabra.

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