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Opinión | La propuesta de Sánchez de censurar a los medios afines a la oposición podría vulnerar derechos fundamentales

Opinión | La propuesta de Sánchez de censurar a los medios afines a la oposición podría vulnerar derechos fundamentales
Antonio Benítez Ostos, socio director y fundador de Administrativando Abogados.
20/6/2024 06:30
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Actualizado: 20/6/2024 10:42
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El artículo 20 de la Constitución Española regula el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; también el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y el derecho a la libertad de cátedra, así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

El meritado precepto constitucional, exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva. Es decir, que el informante haya actuado con diligencia y haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles (SSTC, entre otras, 6/1988, de 21 de enero; 240/1992, de 21 de diciembre; 47/2002, de 25 de febrero; 76/2002, de 8 de abril).

Exigir una verdad objetiva haría imposible o dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información.

La pasada semana se hacía público el Plan del Presidente de Gobierno, Pedro Sánchez, contra los medios de comunicación críticos no afines a su ideología. Aunque los detalles se mantendrán reservados hasta el próximo mes de julio, dicha actuación se anuncia como desarrollo del Reglamento Europeo sobre Libertad de Medios de Comunicación.

El Reglamento comunitario pretende proteger a los medios de comunicación frente a los intentos de injerencia, asegurando la libre circulación de información. A título de ejemplo, se indica en el citado texto normativo que los “Estados miembros deben respetar el derecho a la pluralidad de contenidos de los medios de comunicación y contribuir a un entorno mediático propicio velando porque se den las condiciones marco pertinentes”.

Este enfoque refleja el derecho a recibir o comunicar informaciones y la obligación de respetar la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

El Presidente Sánchez pretende legislar, según ha anunciado, poniendo especial énfasis en el derecho al honor y la rectificación de la información no veraz.

Sin embargo, esta regulación ya existe en nuestro país, y corresponde su tutela, como la de cualquier derecho que se entienda vulnerado, a los Tribunales de Justicia. Así, los afectados por el ejercicio de la libertad de información, tanto personas físicas como jurídicas, cuentan con el derecho de rectificación cuando consideren las informaciones difundidas inexactas y cuya divulgación pueda causarles perjuicios.

Este derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de mayo, reguladora del derecho de rectificación, y según el Tribunal Constitucional en SSTC 35/1983, 6/1988 y 51/2007, es un derecho de configuración legal, subjetivo e instrumental, que se agota con la rectificación de la información publicada.

La rectificación debe ceñirse a hechos y el director deberá publicarla con relevancia semejante a la que tuvo la información en el plazo de tres días siguientes a la recepción, salvo que la publicación o difusión tenga otra periodicidad, en cuyo caso se hará en el número siguiente. De no respetarse los plazos o no difundirse la rectificación el perjudicado podrá ejercitar la correspondiente acción ante el Juez.

Cabe destacar, que la cuestión planteada por el Presidente no es nueva, y la jurisprudencia es profusa en la materia. Ello, amén de que la pretendida censura a los medios no afines al ejecutivo, podría soslayar derechos fundamentales básicos sobre los que pivota nuestro Ordenamiento Jurídico tanto desde la perspectiva constitucional como desde la óptica del derecho administrativo.

Las libertades de expresión e información con frecuencia entran en colisión con los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que aparecen como límite expresamente reconocido en el precepto constitucional. En caso de conflicto deberá llevarse a cabo la correspondiente ponderación, teniendo que analizar cada una de las circunstancias concurrentes, de forma tal que cada caso necesitará de un examen particularizado sin que quepa la aplicación automática de reglas generales.

Pautas a tener presente

No obstante, existen unas pautas, puestas de relieve en especial por la jurisprudencia, que será necesario tener presentes a la hora de analizar cualquier conflicto entre los derechos del artículo 18.1 y los del artículo 20:

En ningún caso resultará admisible el insulto o las calificaciones claramente difamatorias (SSTC 204/2001, de 15 de octubre; 20/2002, de 28 de enero; STC 181/2006; STC 9/2007).

El cargo u ocupación de la persona afectada será un factor a analizar, teniendo en cuenta que los cargos públicos o las personas que por su profesión se ven expuestas al público tendrán que soportar un grado mayor de crítica o de afectación a su intimidad que las personas que no cuenten con esa exposición al público (STC 101/2003, de 2 de junio).

Las expresiones o informaciones habrán de contrastarse con los usos sociales, de forma tal que, por ejemplo, expresiones en el pasado consideradas injuriosas pueden haber perdido ese carácter o determinadas informaciones que antes pudieran haberse considerado atentatorias del honor o la intimidad ahora resultan inocuas.

No se desvelarán innecesariamente aspectos de la vida privada o de la intimidad que no resulten relevantes para la información (STC 185/2002, de 14 de octubre; 127/2003, de 30 de junio).

Sin embargo, más allá de estos aspectos de carácter subjetivo, el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de información por su capacidad para formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero; SSTC 9 y 235/2007).

    No obstante, es necesario tener presente que esa prevalencia no juega de forma automática sino sólo en supuestos en los que no concurran otros factores, como pueda ser la presunción de inocencia (STC 219/1992, de 3 de diciembre), en los que la ponderación lleve a primar la intimidad, el honor o la propia imagen sobre las libertades de expresión o, en particular, de información (STC, por sólo citar una, 158/2003, de 15 de septiembre).

    Finalmente, es imprescindible destacar la diferencia entre opinión e información. Mientras que la información requiere veracidad, la opinión es un juicio subjetivo sobre la realidad y, como tal, no tiene por qué ser contrastada. La censura de opiniones, especialmente en editoriales, podría cercenar gravemente el derecho fundamental a la libertad de expresión.

    Es vital para el funcionamiento de una democracia que las opiniones puedan ser emitidas libremente, ya que representan la pluralidad de pensamientos y perspectivas en la sociedad.

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