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Opinión | Las convocatorias de estabilización por concurso, en el punto de mira por no reservar cupo para personas con discapacidad

Opinión | Las convocatorias de estabilización por concurso, en el punto de mira por no reservar cupo para personas con discapacidad
Antonio Benítez Ostos - Socio Director y fundador de Administrativando Abogados.
23/2/2024 06:30
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Actualizado: 12/8/2024 08:39
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Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se dictó por la Secretaria de Estado de Función Pública, diversas directrices o instrucciones sobre la aplicación de dicha Ley en los procesos de estabilización, no solo aplicables a los procesos de la Administración General del Estado, sino también extensibles como orientaciones al resto de estabilizaciones en las distintas Administraciones Públicas.

Una de dichas orientaciones consistía en la aplicación de los turnos específicos, estableciéndose al respecto que: Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de aplicación en cada ámbito, se entiende que en el caso de los procesos de la disposición adicional sexta y octava de la Ley, al tratarse de procesos por concurso como proceso excepcional, por una sola vez, la convocatoria de las plazas se realizará con carácter general para igual valoración de los méritos objetivos fijados en el apartado 3.4.2 para todas las personas aspirantes.

No obstante, en el proceso de estabilización al amparo del artículo 2.1 de la Ley, es de aplicación la normativa básica que establece el que en las ofertas de empleo público se reservará un cupo de plazas para personas con discapacidad, siempre condicionado a la compatibilidad con el desempeño de las tareas, por lo que puede haber supuestos en los que no exista este turno.

De existir y quedar vacante alguna de las plazas convocadas en este turno se estará a lo que disponga al respecto la normativa de aplicación en cada administración pública en lo relativo a su posible acumulación.

Es decir, se establecía como orientación que, en las Convocatorias por concurso, no era necesario reservar el cupo de plazas para personas con discapacidad, a diferencia, por ejemplo, de las Convocatorias por concurso-oposición en las que sí se establecía como obligatorio dicho requisito.

En el artículo 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público

Ello ha supuesto que, la mayoría de los procesos de estabilización llevados a cabo por Concurso exclusivamente, no se haya establecido reserva legal para discapacitados, contemplada con carácter general en el art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dicho precepto establece que: “1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.”

El argumento de la Administración para negar el cupo de discapacidad en los procesos por concurso, era el siguiente: dado que en el concurso solo deben tenerse en cuenta para valorarse los méritos ya adquiridos por los aspirantes, desaparece la razón de ser de la reserva legal para discapacitados.

Para la Administración, la reserva legal para discapacitados en un proceso selectivo, está prevista para compensar las dificultades dimanantes de la discapacidad a la hora de enfrentarse a la fase de oposición, y, por tanto, en la fase de concurso no es necesario reserva alguna, porque los méritos ya obtenidos deben valorarse en estricta igualdad de condiciones entre todos los aspirantes.

Ciertamente, el art. 59 en su apartado segundo, se refiere a las medidas, adaptaciones y ajustes razonables en los tiempos y medios del proceso selectivo, interpretándose que ello se refería única y exclusivamente a la fase de oposición del proceso selectivo.

Pues bien, el pasado 1 de febrero, se ha dictado una importantísima Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), que estima un recurso contencioso administrativo, contra una Convocatoria de 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local, por Concurso, por no prever la reserva legal para discapacitados.

Así, razona nuestro más alto Tribunal en una escueta, pero clara y contundente Sentencia que, no se sostiene el argumento del Abogado del Estado, en cuanto a que no sea evidente e innegable que, en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva de la reserva para las personas con discapacidad. Y es que, es razonable pensar, que, al aspirante en situación de discapacidad, le ha costado más que a otros lograr determinados méritos.

Más allá de lo que dice el Supremo

Pero más allá de esta consideración, dice el Supremo, está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad. La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.”

De forma que, la Sentencia, estima el recurso, y declara la nulidad de la Convocatoria por Concurso de 573 plazas, porque el sistema de selección (Concurso), no prevé la necesaria reserva legal para discapacitados.

En nuestra opinión, y como especialistas en Derecho Administrativo, que incluye la materia de Función Pública, nos parece una Sentencia razonable, adecuada y acorde con los tiempos actuales, al reconocer la realidad manifiesta de aquellas personas que, teniendo una discapacidad reconocida, en efecto, se encuentran con dificultades no solo a la hora de hacer un examen de una oposición, sino también a la hora de conseguir determinados méritos en un Concurso.

Es evidente que, se enfrentan a mayores dificultades a la hora de acceder a la Administración, lo que supone una incorporación tardía y menor número de años de experiencia profesional a valorar como mérito en un Concurso. Y una vez dentro de la Administración, también se encuentran con problemas para obtener méritos de formación o docencia, porque su discapacidad le sitúa en una posición de desigualdad con respecto al resto; formación y docencia que son también tenidas en cuenta como experiencia.

En definitiva, me congratulo con Sentencias como la comentada, y con la valentía de personas como el recurrente, que reclaman sus derechos y llegan hasta el final del camino, pese a las dificultades del mismo.

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