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La función pública está en riesgo: la nueva convocatoria de Inspectores de Hacienda del Estado

La función pública está en riesgo: la nueva convocatoria de Inspectores de Hacienda del Estado
Antonio Benítez Ostos, socio director y fundador de Administrativando Abogados.
02/11/2023 06:30
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Actualizado: 01/11/2023 21:03
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La función pública está en riesgo: el modelo profesionalizado de empleo público con el que contamos en España, es una garantía del servicio a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho.

Pues bien, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre pasado, se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Ésta es la primera vez que, en una convocatoria para el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda, se habilita al órgano competente en materia de función pública de la Agencia Tributaria, a nombrar personal funcionario interino para desempeñar puestos de trabajo reservados a este Cuerpo sin ni siquiera haber superado el primer ejercicio de la oposición (al menos en otros Cuerpos se requiere haber aprobado el primero o más de tales pruebas selectivas).

A mi juicio, la medida, de seguir adelante, sería de una extraordinaria gravedad y comprometería frontalmente los principios rectores de profesionalidad, imparcialidad y objetividad predicables de este Cuerpo. Me explico a continuación.

El desempeño concreto de las funciones que se atribuyen a los puestos de trabajo reservados al CSIHE, exigen plena autonomía e independencia y suponen la participación en el ejercicio del poder público, sólo puede garantizarse desde la inamovilidad de las personas que los desempeñan. La Ley concede a estos funcionarios en el ejercicio de sus competencias de control, amplias facultades que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares (arts. 142 y 143 Ley General Tributaria).

La inamovilidad o permanencia en la Administración, aparece configurada jurídicamente en el art. 14 del TREBEP como un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y se utiliza como elemento básico para su definición legal. El art. 9 del TREBEP, define al funcionario de carrera como el empleado público vinculado a la Administración por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Por tanto, no disfrutan de ella el resto de empleados públicos, ni el personal laboral ni el eventual ni los funcionarios interinos.

Como los servidores públicos de carrera no pueden ser cesados o separados del servicio de modo discrecional, disfrutan de las condiciones necesarias para ejercer sus funciones con objetividad y plena independencia; la inamovilidad sería de este modo una garantía de la imparcialidad, objetividad, independencia y neutralidad del funcionario en el ejercicio de sus facultades. Blinda a éste de cualquier tipo de injerencias políticas, partidistas o de otra índole.

En este sentido, las funciones más importantes de la Administración, como son aquellas que implican ejercicio directo o indirecto de potestades públicas, salvaguarda de intereses generales, ejercicio de autoridad o, en general, cualesquiera otras en las que deba garantizarse especialmente su objetividad, independencia e imparcialidad, sólo podrían llevarlas a cabo aquellos empleados que son inamovibles, esto es, los funcionarios de carrera.

La conexión entre imparcialidad y objetividad es la de la relación causa-efecto: cuando la autoridad o funcionario actúa con imparcialidad y neutralidad, el resultado será la objetividad de la actuación administrativa que predica el art. 103.1 de nuestra Carta Magna.

Por el contrario, los funcionarios interinos no disfrutan de la inamovilidad. Estarían situados incluso en una posición más comprometida que el personal laboral fijo, pues su vínculo con la Administración es temporal y excepcional y pueden ser cesados o removidos con la simple invocación de la desaparición de las causas que motivaron su nombramiento: art. 10.3.d) del TREBEP.

Por ejemplo, sobre la posibilidad de nombrar instructores de un expediente disciplinario a funcionarios interinos, la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 Jul. 2014, Rec. 2664/2012, se ha pronunciado en contra, y en similar dirección, “ad exemplum”, Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los Recursos números 1771/1998, 160/2006 y 197/2010.

El propio TREBEP, tras exigir que la composición de los órganos de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, prohíbe que formen parte de los mismos los funcionarios interinos, lo que solo cabe interpretar en el sentido de que el legislador, al menos en dicho extremo y de forma terminante, no confía a este personal tales exigencias de profesionalidad e imparcialidad.

Desde mi punto de vista, la posibilidad de que, en las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, se prevea la elaboración por el Tribunal de una lista de candidatos que ni siquiera hayan superado al menos un ejercicio para futuros nombramientos interinos, no cumple los parámetros anteriores exigibles para el desempeño de los puestos de trabajo reservados al Cuerpo, en especial los principios de mérito y capacidad.

En este sentido, con arreglo a la meritada convocatoria, formarían parte de la lista de candidatos seleccionados como futuros funcionarios interinos, unos opositores que no han acreditado (ni tan siquiera con la superación de un primer ejercicio) la aptitud y los conocimientos sobre las materias del programa, junto con habilidades, destrezas, dominio de lenguas extranjeras, etc., todo ello imprescindible para el desempeño de las funciones reservadas al Cuerpo de Inspectores.

¿Cómo puede asegurarse, que quien no ha demostrado conocimientos suficientes sobre contabilidad y matemáticas financieras, Derecho Administrativo, Hacienda Pública y Derecho Tributario – Financiero, pueda ejercer con la necesaria solvencia las funciones de un Cuerpo clave y de élite para nuestro Estado?.

Se pone de este modo en riesgo, a todas luces, el correcto desenvolvimiento de las funciones en materia de derecho fiscal y competencias de la Inspección y, por supuesto, los derechos de los ciudadanos, que sólo tendrán cumplida garantía ante una función pública de alta exigencia profesional, como es el Cuerpo de Inspectores de Hacienda.

Por cierto, resulta llamativo, por incongruente, afanarse en adoptar medidas para la reducción de la temporalidad, como la Ley 29/2021, de 28 de diciembre, a la vez que se posibilita que haya personal interino desempeñando funciones que hasta ahora no han tenido nunca, como la Inspección de Hacienda del Estado.

Por otro lado, la Resolución de 21 de septiembre que vengo comentando, aumenta el número de plazas del turno de promoción interna hasta las 69, al haber quedado desiertas 19 del último proceso selectivo resuelto, derivado de la OEP 2020.

Sin embargo, el apartado 1 penúltimo párrafo, establece que a efectos de lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 15 de abril), se consideran independientes ambos sistemas de selección, por lo que las plazas convocadas por promoción interna que, en su caso, queden vacantes, no podrán acumularse a las del sistema de acceso libre.

La regla general en esta materia, es la convocatoria conjunta de ambos turnos y la acumulación a las libres de las plazas de promoción interna que queden desiertas, por lo que la excepción a la misma ha de ser interpretada en sentido restrictivo.

Para que no se produzca dicha acumulación de vacantes, tal como espeta el art. 79 referido, es necesario que las plazas de promoción interna se ofrezcan en una convocatoria independiente a las de acceso libre. El concepto jurídico de convocatoria es claro y meridiano: se trata de un acto administrativo “ad extram”, por el que se otorga eficacia jurídica definitiva frente a terceros al contenido de las bases y sus consecuencias.

Pero la resolución de 21 de septiembre sólo aprueba una convocatoria («la presente convocatoria» se señala en varios de sus apartados), en la que se ofrecen plazas de un turno y otro.

Sin embargo, para hacer cumplir la Ley, las plazas de promoción interna deberían haber sido ofrecidas mediante otra convocatoria como acto administrativo independiente que iniciara el procedimiento de selección para esas plazas en concreto.

En definitiva, estos motivos aquí expuestos y otros secundarios, nos invitan de forma inexcusable a recurrir la referida Convocatoria, representando los intereses de la Asociación Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo.

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