Opinión | La tragedia de Barbate pudo haberse evitado: ¿Concurre responsabilidad patrimonial?

Opinión | ¿Existen actos del poder ejecutivo inmunes al control jurisdiccional?
Antonio Benítez Ostos, Socio – Director y fundador de Administrativando Abogados.

16 / 02 / 2024 06:30

El fin de semana pasado, comenzaba con una noticia que nos dejaba a toda España sumidos en un gran pesar: el fallecimiento de dos guardias civiles, a los que arrollaron intencionadamente con una narcolancha el viernes día 9 de febrero, en el Puerto de Barbate (Cádiz).

Del pesar se pasó al estupor, tras el visionado de las imágenes y la constatación de que los dos agentes de la autoridad asesinados, iban a bordo de una pequeña lancha para hacer frente a seis narcolanchas de mucha mayor envergadura y potencia.

Tal y como se ha indicado desde el Ministerio del Interior y la Delegación del Gobierno, el oleaje no permitía enviar una patrullera de la Guardia Civil, por lo que se decidió hacer llegar por tierra la embarcación del GEAS con el apoyo de miembros del GAR, con una finalidad meramente disuasoria (la detención de las narcolanchas, se antojaba difícil con esos medios).

Precisamente, la reivindicación en los últimos meses y años por la Guardia Civil y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, además de la propia Fiscalía antidroga de Cádiz y los sindicatos mayoritarios, era la dotación de mayores y mejores medios, personales y materiales, dada la absoluta inferioridad en la lucha contra el narcotráfico en que se encuentran.

Familiares de los Guardia Civiles han denunciado públicamente, la precariedad y el desamparo en que decían sentirse los agentes, y que esta tragedia se podría haber evitado, de haber dispuesto de los medios oportunos.

Sin entrar en discusiones políticas, sino analizando la situación desde un punto de vista estrictamente jurídico-administrativo, me planteo como opción clara y evidente, la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración por parte de los familiares de los agentes asesinados en el triste episodio vivido.

Como bien es sabido, la responsabilidad patrimonial viene consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución Española: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

Los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, es necesario que operen, cumulativamente, el siguiente orden de requisitos:

-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Se encuentra configurado en el artículo 32.2 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y encuadra tanto los daños materiales, como los personales y morales.

En el caso analizado, la realidad del daño es evidente: tanto las muertes producidas de los dos agentes, como las lesiones de los otros compañeros.

-Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e indirecta y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. A los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la Jurisprudencia ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En este caso, en principio, se trataría de una omisión del Estado, a través del Ministerio del Interior, que es quien tiene la competencia en la dotación de medios suficientes a la Guardia Civil; Ministerio que debe velar por la seguridad de sus agentes y porque éstos desempeñen sus funciones de forma eficaz y con los medios adecuados a tal fin; pues de ello depende también, la seguridad de los ciudadanos.

Asimismo, según se ha informado, los agentes de la patrullera de la Guardia Civil no eran especialista en ese tipo de actuaciones. Los fallecidos eran buceadores porque los agentes del Servicio Marítimo se encontraban fuera del puesto en otro servicio.

La disolución del Organismo de Coordinación del Narcotráfico

A lo anterior se suma un dato relevante. Que hace dieciséis meses, el Ministerio del Interior, sin una justificación sólida, tampoco oficial, disolvió el Organismo de Coordinación del Narcotráfico (OCON) Sur, la unidad de élite de la Guardia Civil en la lucha contra el narcotráfico en el Estrecho de Gibraltar entre 2018 y 2022. Uno de sus ex integrantes, ha afirmado públicamente: “No los hubieran matado si estuviésemos nosotros”.

-Ausencia de fuerza mayor. El artículo 34.1 de la LRJSP estipula que no serán indemnizables los daños que se deriven de hecho o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos. El caso fortuito no exonera a la Administración de su responsabilidad, por tratarse de casos en que sí puede atribuirse a su funcionamiento, toda vez que el daño que se genera cabría calificarlo como, presuntamente, previsible y evitable.

A escasas horas del fallecimiento de los dos Guardias Civiles, se hizo público, ya en declaraciones del Delegado de Gobierno, como he indicado supra, que el estado del mar, del oleaje, impedía enviar una Patrullera, y se decidió hacer llegar una embarcación Zodiac con una finalidad meramente disuasoria, ni siquiera para intentar detener a las narcolanchas, sino para alejarlas del Puerto.

En mi opinión, no cabe apreciar fuerza mayor porque se podía prever un desenlace fatal o al menos perjudicial para los miembros de la Guardia Civil, en clara desigualdad con respecto a las narcolanchas.

La escasez de medios, ya había sido denunciada reiteradamente, y no se habían dispuesto, presuntamente, los recursos adecuados, como han declarado desde el Instituto Armado y las familias de los fallecidos.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LRJSP.

-Que no haya transcurrido más de un año desde que el daño en cuestión se produjo o desde que el alcance de éste pudo ser valorado y determinado, tal y como impone el artículo 67 de la LPAC.

En definitiva y salvo mejor criterio, podrían concurrir todos los requisitos que determina la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que pueden instar los familiares de los fallecidos (herederos), como los Agentes lesionados, no solo ya para resarcir los daños sufridos (de difícil o imposible reparación cuando se trata de vidas perdidas), sino también para evitar que nuevamente vuelvan a producirse hechos tan graves, por la presunta negligencia y responsabilidad de la Administración (y de quienes están al frente de la misma), que probablemente pudieron haber evitado el fatal desenlace.

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