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Opinión | La respuesta del derecho penal ante los robos y saqueos en el caos provocado por la DANA
07/11/2024 05:35
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Actualizado: 06/11/2024 23:00
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En estos días en los que el corazón se oprime al ver el sufrimiento causado por la DANA y cómo los actos de valentía, coraje y solidaridad surgen por doquier, llenando nuestros ojos de lágrimas, nos sorprenden las noticias de “seres” que, en estos momentos tan dramáticos de pérdidas de vidas, bienes y proyectos de vida, son detenidos por delitos de robos y hurtos en viviendas, locales, garajes, etc.
Y es entonces, ante hechos tan intolerables que agreden los valores esenciales del individuo y de la sociedad, y donde la miseria humana es tan patente, cuando nos preguntamos si el derecho penal tiene respuesta ante los mismos.
Las noticias recogen que el juez ha decretado el ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza de ocho detenidos como autores de un delito agravado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, para cuya comisión se ha aprovechado un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
En los medios de comunicación se utilizan conceptos como saqueos, pillaje, etc., pero ninguno de ellos tiene su plasmación en nuestro Código Penal.
Si acudimos al mismo para obtener una respuesta sobre los preceptos penales aplicables a estos comportamientos, tendríamos los artículos 235.6, 240.2 y 241.4 del Código Penal, que se refieren a los hurtos y a los robos y que deben aplicarse conjuntamente.
El primero de ellos, el artículo 235 CP, regula los hurtos cualificados y establece una serie de circunstancias que agravan la pena prevista para el tipo básico, y lo que es más importante, que ese catálogo de agravantes es aplicable a todas las modalidades del delito de robo.
La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo establece en el artículo 235.6 dos cuestiones diferentes: la primera, “Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales”, y la segunda, que sería la que debe aplicarse en el caso de la DANA, “o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito”.
LOS LUGARES DONDE SE PERPETRAN ES MUY IMPORTANTE
La segunda cuestión es dónde se están perpetrando estos comportamientos delictivos y cómo se regulan en nuestro Código Penal. El artículo 241.1 nos habla de casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, estableciendo en los números posteriores qué se entiende por casa habitada: todo albergue que constituya morada de una o más personas; qué se entiende por dependencias: sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
En cuanto a los trasteros y garajes, hay que acudir al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, que resolvió las dudas que hasta ese momento existían y que fijó que los trasteros y garajes comunes, sitos en edificios de propiedad horizontal donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las siguientes características:
a) Contigüedad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada, que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia, es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de acceso utilizable entre ambos;
d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.
También queremos hacer referencia a los establecimientos abiertos al público, pues en un principio, antes de la reforma de 2015, este comportamiento solo se producía en el horario de apertura; actualmente la aplicabilidad del subtipo se produce tanto cuando el establecimiento se encuentra en el horario de atención a los ciudadanos como cuando el comportamiento delictivo se realiza fuera del horario de atención, la única diferencia es que en este caso la penalidad es menor en el grado mínimo de la pena, de dos años a uno.
¿Cuál podría ser la pena a imponer?
En el nuevo apartado número 4 del artículo 241 del Código Penal se establece que se castigará con la pena de dos a seis años de prisión cuando el hecho revista especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados, y en todo caso cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 CP, en este caso de la DANA, “la situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito”.
La siguiente pregunta que cualquiera se plantearía es fácil de formular: ¿es suficiente esta pena? Y aquí nuestra naturaleza de juristas debe prevalecer sobre nuestra naturaleza humana y no dejarnos arrastrar por el sentimiento que nos produce pensar que, en medio de tanto dolor, alguien se aprovecha de la desgracia de los demás y contestar que, dentro de nuestro sistema de penas, el comportamiento delictivo con las agravantes correspondientes tiene un marco penológico adecuado.
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