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Opinión | ¿Cuándo tiene carácter privativo una donación hecha a uno solo de los cónyuges, casado en gananciales?
01/12/2024 05:35
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Actualizado: 02/12/2024 00:08
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Hay un problema que, se produce en bastantes ocasiones cuando un matrimonio, casado bajo el régimen de gananciales, decide divorciarse y liquidar su sociedad legal de gananciales. Aquí el paso previo es determinar que bienes son gananciales y, cuáles son privativos de cada cónyuge, quedando, estos últimos, fuera de esta liquidación.
Y es en ese momento, cuando se puede plantear el caso de si los bienes donados a uno solo de los cónyuges, se les puede atribuir o no el carácter ganancial o es privativo de uno de ellos. Y si es aplicable o no la presunción de ganancialidad (artículo 1.361 del Código Civil), y en que supuestos.
El tratamiento de los bienes donados a los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales viene regulado en el artículo 1.353 del Código Civil.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 8 de julio de 2024, número 948/2024 que, entre otros extremos manifiesta:
El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos, concluyendo que el ánimo de liberalidad a favor de la nuera o del yerno no se presume.
Se declara privativo el dinero obtenido por la venta de unas acciones que habían sido donadas al esposo. No se considera que sean frutos de las acciones y, por tanto, gananciales.
SUPUESTO DE HECHO
La esposa, Dª Reyes formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a su esposo, D. Samuel.
La cuestión jurídica que se discute es la naturaleza privativa o ganancial de las donaciones de acciones de una mercantil hechas al esposo por su padre, así como el carácter del precio obtenido en la venta de dichas acciones.
La esposa mantiene que son gananciales y deben quedar incluidas en el inventario de la sociedad de gananciales y, el esposo entiende que deben quedar excluidas por ser privativas.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
1.- El juzgado de primera instancia consideró que debían formar parte del inventario como crédito de la sociedad frente a D. Samuel:
El importe actualizado de la venta de las 37.940 acciones de que era titular con carácter privativo en INVERURBASA.
Las 861 acciones de la entidad CEMOBISA. que fueron donadas a D. Samuel por su padre.
El importe obtenido por el esposo por la venta de 12.132 acciones de la mercantil ANVANCO. S.A. de gestión inmobiliaria, pese a que las acciones eran privativas.
2.- El esposo interpuso recurso de apelación que fue desestimado. Confirmando la sentencia de primera instancia.
3.- D. Samuel interpuso recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, ya adelantamos fue estimado.
DECISIÓN DE LA SALA. ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que estas acciones y el precio de la venta de estas tienen carácter privativo y, no deben incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales.
Los razonamientos son los siguientes:
• La aplicación del artículo 1.353 del Código Civil requiere que la donación se haga a los dos cónyuges, y en el caso la propia sentencia recurrida afirma que, el padre del recurrente donó a su hijo, no a su hijo y a su esposa, las sumas de dinero que dieron lugar a la atribución al hijo de las acciones.
• Solo si la donación se hubiera hecho a los dos tendría sentido analizar si se hizo conjuntamente y sin atribución de cuotas para calificar lo donado como ganancial, que es de lo que se ocupa el artículo 1.353 CC , para evitar que lo donado conjuntamente a los dos esposos pertenezca por mitad a ambos. Pero si la donación no se hace a ambos, ni puede corresponderles a ambos por mitad lo donado ni puede calificarse de ganancial, es decir, ni es privativo de los dos ex artículo 1.346.2.º CC ni ganancial ex artículo 1.353 CC.
• El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos cuando de hecho solo la hizo a su hijo y, por el contrario, es doctrina de esta sala que el ánimo de liberalidad a favor de la nuera o del yerno no se presume (por todas, con cita de otras, sentencia 322/2022, de 25 de abril, y 608/2022, de 16 de septiembre).
• Tanto los frutos de los bienes privativos como los frutos de los bienes gananciales son gananciales, conforme al artículo 1.347.2.º CC. Pero los frutos son los rendimientos o beneficios que derivan de la utilización o explotación de la cosa de la que proceden, sin que puedan confundirse con la cosa misma, con la que guardan una relación de accesoriedad, no de coincidencia.
Por eso, el negocio oneroso por el que se transmite la cosa o el bien privativo no permite calificar en sentido jurídico al precio obtenido como fruto de la cosa.
En consecuencia, no es aplicable el artículo 1.347.2.º CC al precio obtenido en la venta de unas acciones privativas sino el artículo 1.346.3.º CC, que consagra el principio de subrogación real, atribuyendo al dinero el carácter privativo de las acciones enajenadas.
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