Firmas

Opinión | El TJUE pone en jaque la comisión de apertura: claves jurídicas del fallo que sacude los préstamos hipotecarios (Asunto C-699/23)

Opinión | El TJUE pone en jaque la comisión de apertura: claves jurídicas del fallo que sacude los préstamos hipotecarios (Asunto C-699/23)
José Ramón Oulego Erroz, socio director de la firma Oulego Abogados y Consultores, explica en su columna que el TJUE, en su última sentencia, establece que la comisión de apertura en préstamos no es automáticamente abusiva. Su validez depende de transparencia, equilibrio contractual y buena fe. El análisis debe hacerse caso por caso. Foto: JO.
02/5/2025 00:45
|
Actualizado: 03/5/2025 00:52
|

La cláusula relativa a la comisión de apertura en los contratos de préstamo (con y sin garantía hipotecaria) ha sido durante años objeto de debate en los tribunales españoles y en la doctrina jurídica. Mientras algunos tribunales la consideraban abusiva por falta de transparencia y desproporción, otros sostenían su validez como parte integrante práctica habitual de la actividad bancaria y financiera.

En este contexto, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia/San Sebastián planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) varias cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad de esta cláusula con el Derecho de la Unión Europea, especialmente con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

El núcleo de la sentencia: ¿es válida la comisión de apertura?

El TJUE establece, en esencia, que una cláusula de comisión de apertura no es automáticamente abusiva. Así, el Alto Tribunal europeo entiende que el hecho de que el banco imponga al cliente el pago de esta comisión de apertura de manera unilateral no es suficiente para considerar que hay abuso, siempre que no cause un desequilibrio importante para el consumidor.

La validez de esta cláusula depende de un análisis caso por caso, con base en los siguientes tres pilares jurídicos:

a) Transparencia (artículo 5 de la Directiva 93/13).

La cláusula debe ser comprensible gramatical y económicamente. El tribunal aclara que no es necesario desglosar en el contrato los servicios incluidos, ni aportar tarifas horarias ni facturas con IVA. Basta con que, en conjunto, el contrato permita al consumidor:

Entender qué servicios están incluidos en la comisión.

Evaluar su impacto económico.

Comprobar que no se solapan con otros conceptos, como intereses o gastos duplicados.

Se trata de una interpretación funcional de la transparencia, que evita imponer requisitos excesivos a las entidades financieras, sin renunciar a la protección al consumidor.

Solo en el caso de que la cláusula no esté redactada de forma clara, de modo que sea compleja de entender para un consumidor medio atentamente perspicaz, el juez podrá entrar a analizar su transparencia.

b) Equilibrio contractual (artículo 3.1 de la Directiva 93/13).

El TJUE mantiene que el hecho de que la comisión se exprese como un porcentaje del capital prestado (en el caso estudiado el 0,35%) no implica, por sí solo, un desequilibrio importante.

Sin embargo, este debe ser evaluado en función de si:

Se remuneran servicios efectivamente prestados para estudiar el préstamo.

El importe no es desproporcionado en relación con el préstamo y frente al precio medio al que se comercializa esta comisión por el resto de entidades (que se recoge en las estadísticas elaboradas por el Banco de España).

No se imponen obligaciones adicionales injustificadas al consumidor.

El TJUE recuerda que el juez nacional debe verificar esto, aplicando criterios más allá de lo meramente cuantitativo, considerando también el impacto jurídico real para el consumidor.

c) Buena fe del profesional.

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es el enfoque sobre el comportamiento del banco. Si el prestamista no habría podido razonablemente esperar que un consumidor aceptara la cláusula en una negociación individual, puede entenderse que actuó en contra de la buena fe.

Aclaraciones clave de la sentencia

No se exige publicidad previa específica de la comisión, aunque esta debe ser comunicada con suficiente antelación a la firma del contrato.

La cláusula puede ser válida sin que se indiquen todos los servicios incluidos ni su coste unitario.

El uso de estadísticas de mercado como referencia de proporcionalidad no basta por sí solo para descartar el carácter abusivo.

Las normas de la Directiva 2014/17/UE no son aplicables a préstamos anteriores al 21 de marzo de 2016, como es el caso de autos (2010).

Jurisprudencia comparada: coherencia y evolución

Esta sentencia sigue y amplía lo ya dicho en:

C-565/21, Caixabank (2023): el TJUE ya sostuvo que la comisión de apertura no es abusiva per se, pero que debe cumplir estándares de transparencia.

C-224/19 y C-259/19, BBVA y Caixabank (2020): se centraba en el control de abusividad de cláusulas predispuestas.

C-621/17, Kiss (2019): consolidó la necesidad de que el consumidor pueda comprender el coste total del contrato.

El TJUE ha reforzado así su enfoque doctrinal: flexibilidad razonable para los prestamistas, pero con control sustantivo por parte de los jueces nacionales.

Impacto en el Derecho español y en la práctica bancaria

Esta sentencia afecta directamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, que en su STS 816/2023 afirmaba que la comisión de apertura no es abusiva si:

Se informa claramente del importe.

Este no supera el promedio del mercado.

El TJUE no rechaza esta visión, pero exige que el control judicial sea más que formal: el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido.

Implicaciones prácticas

Los bancos no están obligados a desglose exhaustivo, pero sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio.

Los jueces deberán fundamentar con mayor detalle sus decisiones sobre validez de esta cláusula.

Podría reducirse la litigiosidad sobre la nulidad de las comisiones de apertura, aunque estoy seguro que no desaparecerá, sobre todo en relación a préstamos al consumo donde nos encontramos con comisiones de apertura que superan el 4 y 5 % del capital prestado y que son dífilamente justificables.

Conclusión: una doctrina de equilibrio

Frente a posturas extremas (nulidad automática vs. plena libertad contractual), el TJUE en la  Sentencia C-699/23 opta por una vía intermedia, que reconoce la legitimidad de ciertos cobros si se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.

Más allá del caso concreto, el fallo ofrece un criterio rector para la interpretación judicial. Veremos ahora cómo nuestros jueces valoran, caso a caso, la buena fe de las entidades y el desequilibrio que este tipo de comisiones pueden causar en el consumidor.

Otras Columnas por José Ramón Oulego:
Últimas Firmas