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Opinión| Es inexplicable que aún no conozcamos la causa oficial del apagón: la responsabilidad patrimonial podría abrirse camino
Antonio Benítez Ostos valora si la responsabilidad patrimonial de la Administración puede aplicarse en el apagón sufrido en España. Foto cedida
21/5/2025 05:35
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Actualizado: 20/5/2025 21:11
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Mucho se ha escrito y debatido sobre las posibles responsabilidades tras el apagón del pasado 28 de abril, y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a particulares y empresas.
A día de hoy, inexplicable y sorprendentemente, la causa sigue pendiente de determinar. La investigación de los gestores de redes eléctricas europeas comenzó la semana pasada, con la designación del grupo de expertos que estará a cargo de la misma.
Poco después del apagón, se publicó en los medios de comunicación, que el corte eléctrico no era un escenario del todo desconocido para los expertos del sector, que ya habían advertido públicamente de ciertos riesgos asociados a las fuentes de producción eléctrica, con la trascendencia jurídica que esta circunstancia conlleva. De hecho, el gestor del sistema, Red Eléctrica, alertó hace dos meses a sus inversores, en su informe anual de 2024, del peligro hipotético de que se produjeran “desconexiones de generación” que podrían llegar a ser “severas”, y que podrían afectar “significativamente” al suministro eléctrico por la elevada penetración de las fuentes de energía renovable. Aunque después se señaló que era una mera hipótesis de obligado reflejo en un informe anual de una entidad mercantil, lo cierto es que las voces autorizadas de expertos técnicos en la materia sobre el riesgo, existían y siguen produciéndose a día de hoy.
Para responder a la cuestión objeto del presente artículo, debemos partir del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, proclamado en el artículo 106.2 de la Constitución Española y, actualmente objeto de regulación en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Así, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
¿Cabe en este caso exigir responsabilidad patrimonial, o hablamos de responsabilidad civil?
Como bien sabemos, Red Eléctrica de España (REE) se encuentra participada por un organismo público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en un 20%, siendo el socio mayoritario.
Red Eléctrica ejerce funciones públicas esenciales, como la operación y el transporte del sistema eléctrico nacional. Tiene la función de Operador del Sistema, de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El artículo 30 de la citada normativa expone: “el operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad, independencia y eficiencia económica. El operador del sistema será el gestor de la red de transporte”.
La normativa europea define los servicios de interés económico general (SIEG) como las actividades de servicio comercial, que cumplen misiones de interés general y que están sujetas a obligaciones específicas de servicio público. Entre ellos figuran las redes de transporte, energía, comunicación y los servicios postales.
La Unión Europea compatibiliza la liberalización económica de estas actividades, con el interés público subyacente y los intereses y derechos de los usuarios de estos servicios esenciales, para garantizar a los ciudadanos el acceso a unas prestaciones básicas y la protección de sus derechos e intereses legítimos.
La responsabilidad patrimonial del Estado y de Red Eléctrica conjuntamente deriva de la normativa general sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, aplicándose el régimen jurídico previsto en la meritada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establecen los principios generales y el procedimiento especial para la exigencia de dicha responsabilidad.
En este caso, desplegaría sus efectos el no tan conocido pero existente artículo 35 de la precitada Ley 40/2015, que bajo la rúbrica “responsabilidad de Derecho Privado”, dispone expresamente: “Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad”.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, como bien es sabido, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
-La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
-Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Nuestro Alto Tribunal tiene señalado que, para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa – efectos entre el acto de la Administración y el daño que este acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado.
Por último, además de estos requisitos, hay que tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.
¿Cabe hablar de fuerza mayor en este caso?
Puede ser la pregunta del millón, y la respuesta no es fácil. La doctrina jurisprudencial viene conceptuando como fuerza mayor aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños. Son constitutivos de fuerza mayor los sucesos imprevisibles e inevitables, en caso de ser previstos.
La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado.
La previsibilidad del riesgo en este caso, con los datos que se manejan a la fecha, parece que fue advertida y augurada por los expertos. La responsabilidad de la Administración no solo acaece en los casos en que se produce una actividad administrativa positiva, sino también y muy especialmente, en la omisión de la Administración, unida a la creación de una situación previa de riesgo, así como en los casos en que se incumple de modo omisivo el deber de poner fin o impedir el evento dañoso.
Cuando surge un acontecimiento imprevisible que puede ser calificado de fuerza mayor, ajeno completamente a la actividad administrativa, estamos obligados a hacer un juicio de valor sobre el comportamiento de la Administración en relación con ese acontecimiento, sobre si pudo o no prever determinados sucesos y sobre si, en su caso, adoptó las medidas necesarias para evitarlo o, al menos, para minimizar sus posibles efectos lesivos.
En cualquier caso, insisto, con la información que tenemos, a mi modesto entender, no hay fuerza mayor, todo más caso fortuito que está incluido en la responsabilidad patrimonial.
No debemos olvidar que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales (artículo 103 CE), y entre estos se hallan el que se eviten o atenúen, dentro de lo posible, las situaciones de riesgo, de las que puedan derivarse daños para las personas o las cosas.
Estaremos atentos a la investigación de las causas y la objetividad – neutralidad que debe de presidir sus conclusiones-, que irá unida a la determinación de las responsabilidades pertinentes, y a la valoración de las actuaciones (y omisiones) de todos los agentes implicados (Administración Pública, Red Eléctrica, comercializadoras privadas, etc).
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