Opinión | A vueltas con la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía de recurso

Javier Martín, catedrático de Derecho Financiero y Tributario y socio director de F&J Martín Abogados y de Ideo Legal, explica cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 aclara la suspensión cautelar tributaria, destacando la necesidad de ponderar los intereses en conflicto y motivar adecuadamente la denegación de suspensión cuando la deuda ya esté garantizada.

21 / 11 / 2025 05:40

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La STS de 20 de octubre de 2025 (rec. cas. 6341/2023) se plantea la necesidad de reforzar, matizar, completar e, incluso, clarificar, la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario, contenida en las SSTS de 7 de marzo de 2005 (rec. cas. 715/1999), por referencia a otra anterior de 6 de octubre de 1998 (rec. cas. 6416/1997).

Para ello procede a determinar si se compadece con los principios de seguridad jurídica y buena administración que, habiendo sido valorados previamente los intereses en conflicto por la Administración tributaria demandada, que ya había acordado la suspensión de la ejecución de la deuda al aportarse garantía suficiente, se deniegue en vía judicial su mantenimiento, sin que haya existido una variación en las circunstancias del obligado tributario, ni tampoco de las garantías aportadas (FJ 3º).

La STS de 7 de marzo de 2005 concluyó que el automatismo en materia de suspensión de sanciones, que opera en la vía administrativa, no es trasladable a la sede jurisdiccional, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Esto es, ponderando los intereses en conflicto y condicionando la adopción de la medida a la prestación de garantías, en caso de que pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza (artículo 133 de la LJCA).

En este sentido, “el legislador ordinario puede, en ejercicio de su libertad de configuración de la potestad legislativa, dotar de un régimen de ejecutoriedad distinto para cierta clase de actos, régimen o efectos que no se extienden a la vía jurisdiccional, y al hacerlo de ese modo, a nuestro entender, no quebranta precepto constitucional alguno y, en especial, el artículo 25 CE, ya que ese efecto suspensivo o de inejecución no rige en presencia judicial, donde las sanciones se someten al régimen cautelar o suspensión común, según jurisprudencia de todas las secciones de esta Sala tercera» [STS de 7 de febrero de 2023 (rec. cas. 109/2021)].

La necesaria motivación

Sin embargo, lo que se plantea el fallo que comentamos es que, partiendo de la especificidad que presenta la suspensión cautelar en el ámbito tributario [suspensión automática de las deudas con prestación de garantía o de las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa (artículo 233.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)], se hace preciso valorar “la posibilidad de conciliar el régimen cautelar establecido por el legislador tributario y el establecido por legislador ordinario en la vía jurisdiccional”.

Para ello parte, de un lado, de que la interpretación de los preceptos que atribuyen a los jueces de lo contencioso- administrativo la tutela cautelar -art. 130 de la LJCA- “ha de hacerse de un modo dinámico, acorde con los principios generales que van imponiéndose en el ordenamiento jurídico tributario, como ha reclamado en reiteradas ocasiones esta Sala”.

Y de otro, “que no parece una solución aceptable que quien acuda a los Tribunales disponga de menos garantías de las que ha dispuesto en vía administrativa, pues es precisamente en sede judicial el ámbito, a priori, de máxima protección de sus derechos”.

El régimen cautelar de los artículos 129 y siguientes de la LJCA exige la ponderación de los intereses en juego, esto es, el interés público, que reclama la ejecución, y el privado, que pueda resultar perjudicado por ella, y permite al juez tomar una decisión. Ahora bien, dicha “ponderación necesariamente debe tener en cuenta la previa suspensión automática en vía administrativa por estar garantizada la deuda tributaria, así como la falta de acreditación por la Administración de perjuicios para los intereses generales por la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada, y, en caso, de alcanzar la decisión de denegar en vía jurisdiccional la suspensión solicitada, razonar adecuadamente por qué la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional” (la negrita es nuestra).

Doctrina jurisprudencial que se establece

De lo expuesto la STS que comentamos clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable a la suspensión cautelar de los actos tributarios en el ámbito contencioso-administrativo, de la forma siguiente (FJ 4º):

1. Los Tribunales ”han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración”.

2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado “es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales”.

3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, “deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional”.

En definitiva, se exige del Tribunal una motivación suficiente de la denegación y no, como suele suceder, que se limite a mencionar que el obligado tributario no lo ha realizado. Y, por parte de la Administración tributaria, la necesaria aportación de pruebas de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.

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