A propósito de los numerosos casos de corrupción pública que nuestra sociedad viene padeciendo desde hace tiempo, y que se ha recrudecido en los últimos meses, un fenómeno criminal que no es exclusivo de nuestro país, así como tampoco de ningún partido en particular, nuestro Código Penal contiene una buena herramienta para prevenir y, en su caso, castigar, comportamientos como los que en la actualidad ocupan los titulares de los medios de prensa y redes sociales, y que no son otros sino el enriquecimiento de ciertos cargos públicos, tanto a nivel estatal como al de otras administraciones públicas, que aparentemente no guardan ninguna proporcionalidad con los legítimos ingresos que aquellos reciben, y que generan sospechas razonables sobre su licitud.
Se trata del delito de enriquecimiento ilícito (artículo 438 bis del Código Penal), y fue la Ley Orgánica 14/2022 la que introdujo en nuestro Código Penal este delito, castigando a los cargos públicos, con pena de seis meses a tres años de prisión, multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público, que durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, incrementen su patrimonio o una cancelación de obligaciones o deudas por valor superior a los 250.000 euros, negándose abiertamente “a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación”.
La exposición de motivos de esta ley orgánica, aprobada en la legislatura anterior, siendo también Pedro Sánchez el presidente del Gobierno, justificaba la introducción de esta figura delictiva en el Código Penal, por ser “una figura de vanguardia para la lucha contra la corrupción siguiendo diversas recomendaciones y tendencias internacionales y europeas, entre las que destacan la de Naciones Unidas a través de la Convención contra la Corrupción del año 2003, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la creación de un delito que penalizase la posesión de bienes injustificados para luchar contra la criminalidad organizada, (…)”, siendo su incorporación al código penal “tanto un avance claro en la lucha contra la corrupción como una homologación con algunas de las legislaciones más avanzadas del entorno internacional”.
SE BUSCABA EVITAR CUALQUIER LAGUNA DE PUNIBILIDAD
Con este delito de enriquecimiento ilícito se pretende evitar toda posible laguna de punibilidad en materia de delitos referidos a la corrupción y, por tanto, cualquier impunidad, siendo el bien jurídico protegido, aparte del principio de autoridad, vulnerado al no darse cumplimiento a los pertinentes requerimientos para comprobar así la justificación del incremento patrimonial, el garantizar el normal y correcto ejercicio de cargos públicos, en todo aquello que es propio de los mismos, como el caso, por ejemplo, de los concursos y subastas públicas, adjudicaciones de obras públicas, licencias, contratación pública y, en fin, el dictado de resoluciones, castigando el incremento significativo del patrimonio de cargos públicos, sin proporción con sus ingresos legítimos, y que no puede ser razonablemente justificado por ellos.
En España, con ocasión de una Cumbre Anticorrupción celebrada en Cataluña en 2013, ya se incluyó, entre las propuestas formuladas, la de solicitar que se incluyera en el código penal el delito de incremento injustificado del patrimonio de un cargo público, justificándolo en el hecho de que así se daba una respuesta más ágil al problema de la corrupción.
Con arreglo a esta propuesta sólo habría que probar la existencia del dinero, de cuentas bancarias, correspondiendo al cargo público probar que ese incremento patrimonial lo había obtenido legalmente.
Con esta importante novedad legislativa del gobierno socialista, se continuó en 2022 la senda de reformas que había iniciado en 2015 el Partido Popular, que introdujo numerosas reformas frente a la corrupción, tanto pública como privada, como la extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los partidos políticos, la mejora técnica de esta responsabilidad penal, la financiación ilegal de los partidos políticos, el cohecho transnacional, implementando las recomendaciones de la OCDE, también las del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), el decomiso, la creación de la oficina de recuperación de activos derivados del delito, además de ciertas modificaciones en los delitos contra la administración pública, como la introducción entre ellos del delito de administración desleal del patrimonio del Estado, para la mayor protección de este.
Y aunque en la doctrina se venía criticando este delito, en el sentido de tratarse de un “delito de sospecha” contrario al derecho a la presunción de inocencia, pues al estar a cargo del propio acusado la prueba de que el incremento patrimonial lo ha obtenido legalmente, ello supondría una inversión de la carga de la prueba, contraria a dicho principio constitucional, de ahí la resistencia en algunos países a tipificar el enriquecimiento ilícito o injustificado, lo cierto es que dicho inconveniente se pudo sortear por el legislador responsable de esta novedad legislativa configurando el delito como un delito de desobediencia: no es delito el hecho por sí solo de poseer un patrimonio cuyo origen no se justifica, desproporcionado en relación con los ingresos legales, sino que debe existir un requerimiento previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la comprobación de dicho patrimonio y, como dice el preámbulo de la ley, “sólo ante la negativa a detallar a dichos órganos el origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una aplicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal”.
Tampoco esta colaboración que ha de prestar el cargo público obligado por haber recibido incrementos patrimoniales o realizar cancelaciones patrimoniales superiores a 250.000 euros respecto a sus ingresos acreditados, puede tacharse de contraria al derecho a no declarar contra sí mismo, según el cual del silencio o de la falta de colaboración del acusado no se puede hacer derivar ninguna consecuencia negativa en su contra, por cuanto que el procedimiento está previsto precisamente para averiguar la información sobre aquel incremento de patrimonio, y sólo de no cumplirse con los requerimientos de los órganos competentes dirigidos a comprobar su justificación podrá haber delito, que podrá sumarse a otros subyacentes que puedan ser objeto igualmente de investigación.
En España, pues, a partir de dicha reforma de 2022, se sumó este nuevo delito especial, a otros de funcionarios y cargos públicos, como la prevaricación, la malversación, el cohecho o el tráfico de influencias, alteración de precios en concursos y subastas públicas, etc., medida que debe ser aplaudida, por cuanto que supone un paso más en la tarea, ampliamente compartida, a nivel nacional e internacional, de lucha contra la corrupción, un tema prioritario en la política criminal moderna, sin duda de menor relevancia en países con mayor nivel de democracia y transparencia, un verdadero antídoto frente a la corrupción, al permitir que los gestores públicos actúen con la mayor responsabilidad, y con un poder judicial independiente e imparcial, sobre lo que no cabe ninguna duda en nuestro país.