El Tribunal Supremo ha vuelto a poner negro sobre blanco los límites que un progenitor no puede traspasar cuando existe un régimen de visitas reconocido judicialmente a favor de los abuelos.
Y ha establecido un cuerpo de criterios especialmente contundente sobre el deber de los progenitores de facilitar el régimen de visitas reconocido judicialmente a los abuelos, advirtiendo de que impedirlo constituye delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal.
El caso
La Sala de lo Penal confirma, en lo sustancial, la condena a una madre que durante años se negó a entregar a sus tres hijas menores —Angelica, por un lado, y sus hermanas Tarsila y Silvia, por otro— a los abuelos paternos, pese a existir dos resoluciones judiciales firmes que establecían sendos regímenes de visitas a su favor.
La mujer recogía a las niñas del colegio antes de la hora de salida, no las entregaba cuando los abuelos acudían a buscarlas e impedía incluso el contacto telefónico, en una actitud que el tribunal califica de «persistente, rebelde, recalcitrante y tenaz». Sistemáticamente impidió que sus tres hijas menores vieran a sus abuelos paternos.
La sentencia número 307/2026, de 29 de abril, suscrita por un tribunal formado por los magistrados Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, presidente, Antonio del Moral García, Pablo Llarena Conde, Vicente Magro Servet, ponente, y Carmen Lamela Díaz, estima solo parcialmente el recurso: mantiene la condena por dos delitos continuados de desobediencia grave.
Pero elimina la agravante de reincidencia —por un defecto en la acreditación de la firmeza de condenas previas— y rebaja la pena de un año a diez meses de prisión por cada delito.
Los 21 criterios del Supremo sobre el incumplimiento del régimen de visitas
La resolución sistematiza la doctrina de la Sala en estos puntos:
1.- Mandato expreso. Debe existir una orden clara, concreta y terminante dictada por la autoridad judicial dentro de sus competencias.
2.- Notificación en forma. El obligado debe haber tenido pleno conocimiento del mandato, aunque no sea imprescindible que incluya apercibimiento expreso de incurrir en delito.
3.- Resistencia patente. Frente al mandato reiterado, debe darse una negativa clara, indudable e inequívoca a cumplirlo.
4.- También vale la pasividad. El delito se comete igualmente cuando, sin negarse abiertamente, el obligado no hace lo mínimo necesario para cumplir la orden de forma reiterada en el tiempo.
5.- No hace falta requerimiento expreso. Basta con que quede acreditada una actitud de incumplimiento persistente, activa o pasiva.
6.- El requerimiento no es un elemento del tipo. Su función es solo reforzar la prueba de que el obligado conocía el mandato, no un requisito legal para que exista delito.
7.- Lo esencial es el conocimiento y la resistencia. Basta con probar que la persona conocía la orden y decidió no acatarla.
8.- Gravedad especial en casos de visitas. El incumplimiento del régimen de visitas o de entrega de menores reviste especial gravedad por afectar a las relaciones paterno-filiales y a las de los abuelos con sus nietos.
9.- Daño al interés del menor. Estos incumplimientos perjudican directamente el «interés del menor» al impedirle relacionarse con su otro progenitor o con sus abuelos.
10.- Perspectiva de protección de la infancia. Estos delitos deben analizarse conforme al principio de que el interés superior del menor debe primar en toda decisión que le afecte.
11.- Cumplimiento escrupuloso, sin interpretaciones propias. El progenitor debe respetar los periodos fijados por el juez tal cual constan, sin margen para interpretaciones personales.
12.- La «gravedad» no depende del número de incumplimientos. Un solo incumplimiento injustificado de una orden clara y precisa puede bastar para considerar la desobediencia grave.
13.- El apercibimiento previo refuerza la gravedad. Aunque no sea obligatorio, si existe, consolida la prueba del conocimiento y la voluntad de desobedecer.
14.- Compatibilidad con la vía civil. Que el incumplimiento tenga consecuencias civiles (art. 776.3 LEC) no excluye su relevancia penal.
15.- La despenalización de 2015 no eliminó estas conductas. Solo exige mayor gravedad para encajarlas en delitos como el de desobediencia o el de incumplimiento de deberes familiares.
16.- Vale también para medidas provisionales. El incumplimiento de un auto de medidas provisionales sobre custodia y visitas también puede constituir desobediencia grave.
17.- Los abuelos tienen un derecho natural a sus nietos. Se trata de un derecho no fiscalizable por los progenitores.
18.- El impedimento causa daño moral indemnizable, tanto a los abuelos como a los propios menores.
19.- Los abuelos son referente familiar indispensable para el desarrollo de la personalidad del menor.
20.- Los progenitores no son propietarios de sus hijos ni tienen poder de disposición excluyente sobre sus relaciones con los abuelos.
21.- Solo una causa grave justifica romper el vínculo. Únicamente la existencia de un motivo grave (por ejemplo, la comisión de un delito) podría aconsejar que esa relación no se mantenga; los motivos de salud pueden valorarse como causa justificada, pero no en este caso.

El derecho de los abuelos, un «derecho natural»
El pronunciamiento más llamativo es el refuerzo del vínculo abuelos-nietos. El Supremo afirma que:
1.- Los progenitores no son «propietarios» de sus hijos ni tienen poder de disposición excluyente sobre sus relaciones familiares.
2.- El derecho de los niños a estar con sus abuelos es un «derecho natural» recíproco, que ni siquiera necesitaría una resolución judicial para existir y que no es «fiscalizable» por los padres.
3.- Los abuelos son una «referencia familiar indispensable» para el desarrollo de la personalidad del menor; impedir el contacto causa un daño emocional y moral tanto a nietos como a abuelos, potencialmente indemnizable.
4.- Ningún progenitor puede arrogarse un «proceso de elección» sobre cuándo permite ese contacto: debe cumplir la resolución escrupulosamente, sin interpretaciones personales, salvo causa grave.
La perspectiva de protección de la infancia
La Sala encuadra estos incumplimientos en la nueva «perspectiva de protección de la infancia», que —al igual que la perspectiva de género— exige que el interés superior del menor sea considerado primordial en toda decisión que le afecte. Impedir las visitas causa, señala, «un serio daño» a los propios menores.