Opinión| La adicción a las redes sociales: el caso Meta 

anonimato redes sociales
La cuestión jurídica relevante no reside en los contenidos aislados de las redes sociales, sino en algunas decisiones de recomendación. Foto: Confilegal

21 / 08 / 2026 00:04

El pasado 18 de agosto de 2026 se inició el juicio de la demanda interpuesta por los fiscales generales de California, Colorado, Kentucky y Nueva Jersey ante un tribunal federal de Oakland (California), contra Meta.  

El diario Los Angeles Times, de 18 de agosto de 2026, informaba que: “La demanda acusa al gigante de las redes sociales de contribuir a la crisis de salud mental juvenil al diseñar, de manera consciente y deliberada, funciones que vuelven adictos a los niños a sus plataformas. También sostiene que Meta recopila de forma habitual datos de niños menores de 13 años sin el consentimiento de sus padres, en violación de la ley federal”. 

Y siguiendo la información del diario el Pais, el pasado 24 de marzo de 2026 un jurado de Nuevo México dictó un veredicto en contra de Meta e impuso una indemnización.

Estas noticias no son supuestos aislados, porque como se puede comprobar a través de distintos medios de comunicación, la empresa Meta parece ser que afronta también procedimientos individuales.

En las acciones judiciales que se han emprendido en EEUU hay un hilo conductor relevante, ya que al parecer no se discute los contenidos que aparecen en Facebook o Instagram, sino se discute si Meta ha podido diseñar un sistema que decide qué vemos, durante cuánto tiempo y mediante qué mecanismos psicológicos mantiene nuestra atención.

Se traslada el debate a la responsabilidad por diseño del producto, posibles prácticas comerciales engañosas, privacidad y protección del consumidor. 

Por la información de que disponemos, a través de las noticias de prensa, las demandas identifican entre otras prácticas el “infinite scroll”, reproducción automática, contenido efímero, contadores “likes”, notificaciones disruptivas y sistemas algorítmicos de recompensa variable, sosteniendo que la combinación de estos mecanismos explota vulnerabilidades psicológicas propias de menores y adolescentes para incrementar el tiempo de permanencia.

La cuestión jurídica relevante no reside, en principio, en los contenidos aislados que circulan por las plataformas, sino en si determinadas decisiones de diseño y recomendación (como el desplazamiento infinito, la reproducción automática, las notificaciones o la personalización algorítmica) han podido incrementar de modo previsible los patrones de uso compulsivo de menores. 

La pregunta que nos debemos hacer es si conforme a nuestro ordenamiento jurídico podría interponerse en España acciones colectivas o individuales similares. 

Qué legitimación tendría un particular, una asociación de consumidores, la Fiscalía, en su caso. Qué normas españolas y europeas serían aplicables y qué fundamentos de las acciones iniciadas en USA serían trasladables y cuáles no en nuestro país.

Una eventual reclamación exigiría acreditar, caso por caso, el incumplimiento de deberes aplicables, el daño sufrido, la relación causal y la imputación a la conducta de la plataforma. El debate se desplaza así hacia la responsabilidad por diseño, la protección de consumidores y menores, la privacidad y la eficacia de las medidas de mitigación de riesgos.

La vía europea está siguiendo la línea de las demandas estadounidenses. El 10 de julio de 2026 la Comisión Europea concluyó preliminarmente que el diseño adictivo de Instagram y Facebook puede infringir el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales (en adelante RSD).

“La Comisión Europea ha encontrado hoy preliminarmente que Meta incumple la Ley de Servicios Digitales por el diseño adictivo de Instagram y Facebook. 

La investigación se centra en características como el desplazamiento infinito, la reproducción automática, las notificaciones push y los sistemas de recomendación altamente personalizados de las plataformas.

La investigación de la Comisión indica que Meta no evaluó adecuadamente los riesgos de su diseño adictivo para el bienestar físico y mental de los usuarios, incluidos los menores y los adultos vulnerables. La evidencia también muestra que las medidas de mitigación actuales de Meta no lograron abordar de manera efectiva los riesgos derivados de su diseño adictivo”.

Como es lógico, una investigación preliminar de la Comisión no equivale a una declaración definitiva de infracción ni prueba por sí misma todos los elementos de una acción indemnizatoria individual.

El presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo (AEDC) Eugenio Ribón, ya ha planteado la necesidad de un registro estatal de algoritmos para protección del consumidor en la era digital.

Sobre el impacto de las TICs en la litigación, ver el estudio del profesor Pérez Daudí “De la Justicia a la Ciberjusticia” (Editorial Atelier).

Debería explorarse la posible vía judicial de las acciones civiles individuales de menores afectados, así como la acción colectiva de consumidores, en este último caso no solo tendente a obtener el cese de determinadas prácticas, sino cuando concurran los presupuestos legales, a obtener la oportuna reparación para los consumidores afectados. 

El ordenamiento procesal español ya contempla legitimación de asociaciones, grupos de afectados y Ministerio Fiscal para defender intereses de consumidores, así como mecanismos de publicidad y participación de perjudicados. La LECil, en su artículo 11 atribuye legitimación a asociaciones y, para intereses difusos, a las asociaciones representativas; asimismo, reconoce al Ministerio Fiscal legitimación para ejercitar acciones en defensa de consumidores y usuarios.

Si bien a nivel comunitario contamos con la Directiva (UE) 2020/1828, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, está pendiente de transposición en nuestro país. 

Hemos de tener presente que la posible responsabilidad no nace de que una red social sea atractiva, sino de la eventual concurrencia de un diseño previsible y evitablemente lesivo, de un incumplimiento normativo, de un daño acreditado y de una relación causal. 

El término “diseño adictivo” se emplea en el debate regulatorio y judicial para describir funcionalidades orientadas a maximizar la permanencia. Sin embargo, en una reclamación individual será necesario acreditar un patrón de uso compulsivo y un daño concreto, sin que la mera utilización frecuente de la plataforma baste por sí sola.

Igualmente hemos de distinguir distintas vías de responsabilidad, como:

  • Supervisión administrativa y las obligaciones de diligencia debida del RSD.
  • Protección de datos personales, especialmente respecto de menores.
  • Acciones de cesación frente a prácticas ilícitas.
  • Acciones individuales de responsabilidad civil por daños.
  • Acciones colectivas, sujetas a sus requisitos de legitimación, representación y prueba.

Cabe preguntarse si podría existir una corresponsabilidad de los padres ante conductas adictivas de los hijos por el uso de las plataformas digitales, teniendo en cuenta que el artículo 154 del Código Civil impone unos deberes parentales y entre estos deberes se podría considerar el deber de controlar el tiempo de utilización de estos dispositivos (móvil, tablet…) estableciendo, en su caso, sus límites y reaccionado ante signos o evidencias de utilización compulsiva, como, desgraciadamente, está sucediendo en determinadas ocasiones. 

Y el artículo 46,4 de la LO 8/2021 de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, para prevenir conductas adictivas específicas, en el último inciso recomienda a las personas adultas responsables de la educación de la infancia y adolescencia la vigilancia y responsabilidad en el uso adecuado de estas tecnologías.

Los deberes parentales de educación y acompañamiento digital pueden ser relevantes para valorar las circunstancias del caso y, excepcionalmente, una eventual contribución causal al daño. No obstante, no excluyen ni sustituyen los deberes propios de diligencia, diseño seguro y mitigación de riesgos que incumben a las plataformas.

No se puede analizar la viabilidad de una posible reclamación judicial partiendo de la premisa que los padres carecen de cualquier tipo de responsabilidad, sino de que, pese a esas obligaciones legales de vigilancia y responsabilidad de los progenitores, las plataformas tienen el deber de diseñar y prestar el servicio de forma segura para los menores.

El art. 147 TRLGDCU puede constituir una base relevante de responsabilidad por la prestación del servicio, que deberá integrarse con el régimen general de responsabilidad civil, las obligaciones sectoriales del RSD y, cuando proceda, la normativa de protección de datos y de consumidores.

La importancia probatoria es fundamental, sea cual sea la acción que se vaya a ejercitar. Serían relevantes los documentos internos de diseño, las evaluaciones de riesgos, los registros de medidas de mitigación, la configuración efectiva de los sistemas de recomendación, la pericial psicológica o psiquiátrica y la prueba del uso concreto de cada menor. No bastaría, por sí sola, la existencia de herramientas como el scroll infinito o el autoplay

La estrategia que considero más interesante para explorar es la acción especialmente centrada en el diseño adictivo, siempre que se pueda recabar la oportuna prueba que lo acredite, basado en la presunción de que determinadas decisiones de diseño adoptadas por Meta u otra plataforma han podido generar o incrementar deliberadamente patrones de utilización compulsiva, desplazamiento infinito, autoplay, notificaciones o sistemas de recomendación personalizados. 

Es importante tener presente el artículo 28 del RSD que establece:

“Protección de los menores en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea accesibles a los menores establecerán medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio.

2. Los prestadores de plataformas en línea no presentarán anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor.

3.   El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo no obligará a los prestadores de plataformas en línea a tratar datos personales adicionales a fin de evaluar si el destinatario del servicio es un menor.

4.   La Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proporcionar directrices para guiar a los prestadores de plataformas en línea en la aplicación del apartado 1.”

En marzo de 2026 la AEPD y la CNMC han explicado la aplicación del artículo 28 del Reglamento de Servicios Digitales: “garantía de la edad y diseño de servicios ofrecidos por plataforma on line”.

Merecen un estudio detallado, para una posible acción judicial, determinados preceptos del RSD:

En concreto, el artículo 28, que regula como obligación especial la de proteger al menor; el artículo 34, 1 b y d y 34, 2, sobre la obligación de evaluar los riesgos para los derechos del niño, salud, bienestar mental los derivados del diseño algorítmico; el artículo 35,1 sobre la obligación de adoptar medidas efectivas para reducirlos, incluso modificando su diseño y los considerandos 81,83, 84 y 89, respecto a la interpretación orientada a la adicción, algoritmos y protección del menor.

Los deberes de evaluación y mitigación sistémica previstos en los arts. 34 y 35 del RSD tienen un ámbito subjetivo reforzado y no se trasladan sin más a cualquier operador digital; en el caso de Meta, la cuestión debe conectarse con la condición regulatoria concreta de cada servicio.

Y respecto de la posible indemnización junto con la normativa interna española, como es la LECivil, el Código Civil y la normativa de protección de consumidores, el artículo 54 del RSD establece:

“Indemnización

Los destinatarios del servicio tendrán derecho a solicitar, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, una indemnización con cargo a los prestadores de servicios intermediarios por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de dichos prestadores de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento”.

Pero si bien su base es comunitaria, para reclamar una indemnización por daños derivados de incumplimientos del Reglamento, no obstante, debe señalarse que el precepto remite al Derecho de la Unión o nacional y no elimina la necesidad de acreditar los presupuestos de la responsabilidad conforme al marco aplicable ni fija, por sí mismo, una cuantía indemnizatoria.

Cabría analizar tres cuestiones previas antes de recomendar ejercitar cualquier acción judicial:

  • Qué entidad concreta presta el servicio y figura como responsable frente al usuario.
  • Qué tribunal sería competente.
  • Qué normativa regiría las pretensiones contractuales, extracontractuales, de consumo y de protección de datos.

En definitiva, una eventual acción judicial contra Meta o cualquier otra plataforma trasladaría el foco del debate desde los contenidos concretos hacia el propio diseño y funcionamiento de estos servicios. El RSD establece deberes relevantes en materia de protección de los menores y de evaluación y mitigación de riesgos. Asimismo, su artículo 54 permite reclamar la reparación de los daños conforme al Derecho de la Unión o al Derecho nacional. En España, una acción de esta naturaleza exigiría acreditar el daño, el nexo causal, el incumplimiento y su imputación concreta. Para sostener la reclamación resultarían determinantes las pruebas técnicas, documentales y periciales. Las acciones colectivas también podrían constituir una vía útil, aunque su viabilidad dependería de las reglas de legitimación y del régimen jurídico aplicable.  

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