La crisis de Ceuta ha cambiado de naturaleza. El problema ya no es únicamente cómo impedir, ni siquiera cómo reaccionar frente a una entrada irregular, sino qué respuesta jurídica puede darse cuando un número todavía indeterminado de personas permanece en un territorio, de dimensiones muy reducidas y cómo prevenir las posibles alteraciones del orden público derivadas de una situación de saturación, mientras se tramitan identificaciones, solicitudes de protección internacional, determinaciones de edad y procedimientos de retorno.
En un artículo anterior, publicado en Confilegal el pasado 11 de agosto, expliqué que rechazo en frontera, devolución y expulsión no son figuras intercambiables.
La STS 814/2026, de 29 de junio, no impide la devolución de quienes hayan accedido a nado a Ceuta cuando no concurran los presupuestos específicos del rechazo en frontera; exige utilizar el cauce jurídico correspondiente y respetar las garantías aplicables.
Ese diagnóstico sigue siendo válido. Pero ahora exige una segunda pregunta: ¿cómo gestionar jurídicamente una crisis que supera las capacidades ordinarias de Ceuta sin rebajar las garantías ni convertir la excepcionalidad en normalidad?
DE LA SEGURIDAD NACIONAL AL MECANISMO EUROPEO DE CRISIS
El Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto, ha declarado la situación de interés para la Seguridad Nacional en Ceuta.
Su artículo 2 define la crisis a partir de la permanencia temporal indeterminada de un elevado número de migrantes en situación irregular y reconoce que se están superando las capacidades ordinarias de gestión, acogida, asistencia y seguridad ciudadana.
La declaración permite reforzar la coordinación de recursos, pero no modifica por sí misma el régimen de extranjería y asilo.
Precisamente por ello debería valorarse un segundo paso: que España solicite formalmente la activación del mecanismo previsto en el Reglamento (UE) 2024/1359, de 14 de mayo de 2024, sobre situaciones de crisis y fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo.
Aunque su artículo 20 fijó inicialmente su aplicación a partir del 1 de julio de 2026, una corrección de errores publicada el 25 de noviembre de 2025 sustituyó esa fecha por el 12 de junio de 2026.
Su artículo 1.4.a) define como situación de crisis una llegada masiva de nacionales de terceros países o apátridas, por tierra, aire o mar, de tal naturaleza y magnitud que, teniendo en cuenta, entre otros factores, la población y el tamaño del territorio, haga que los sistemas de asilo, acogida, protección de menores o retorno dejen de ser operativos, incluso como consecuencia de un problema a escala local o regional.
No puede afirmarse sin más que Ceuta reúna ese presupuesto, porque esa apreciación corresponde a las instituciones europeas.
Pero la coincidencia entre los elementos del artículo 1.4.a) y la situación descrita oficialmente por el propio Gobierno proporciona una base jurídica suficiente, al menos, para solicitar su evaluación.
UN PROCEDIMIENTO YA PREVISTO Y CON PLAZOS
El artículo 2.1 del Reglamento permite al Estado miembro que considere encontrarse en situación de crisis presentar a la Comisión una solicitud motivada para acogerse a medidas de solidaridad y, cuando resulte necesario, a determinadas excepciones temporales de las reglas del procedimiento de asilo.
El artículo 2.2 exige describir cómo ha afectado la situación a los sistemas implicados, indicar las medidas de solidaridad necesarias y, en su caso, las excepciones procedimentales solicitadas.
La Comisión evalúa la situación conforme al artículo 3 y, si concurren los requisitos, adopta en un máximo de dos semanas la decisión de ejecución prevista en su apartado 8.
A continuación, el Consejo dispone de otras dos semanas, conforme al artículo 4.3, para adoptar la decisión que autorice las medidas y, cuando proceda, establezca el plan de respuesta de solidaridad.
Sin embargo, el Gobierno español no prevé, por el momento, solicitar su activación. El 26 de agosto, fuentes del Ministerio del Interior señalaron que no estaba previsto acudir a este mecanismo y desde Moncloa se sostuvo que el Estado dispone de capacidad suficiente para responder con sus propios medios.
La explicación resulta difícil de comprender desde una perspectiva jurídica cuando el propio Estado acaba de reconocer oficialmente el carácter extraordinario de la situación.
El Gobierno no ha hecho públicas otras razones para descartar, por ahora, esta vía. Pero existe un instrumento europeo vigente y específicamente concebido para situaciones excepcionales cuya utilización merece, al menos, una valoración jurídica expresa y suficientemente motivada, fundamentalmente cuando los beneficios que podrían derivarse de ella son relevantes.
¿QUÉ PODRÍA APORTAR?
El artículo 8.1 del Reglamento 2024/1359 permite solicitar reubicaciones de solicitantes de protección internacional y, previo acuerdo entre Estados, de determinados beneficiarios de protección; contribuciones financieras de otros
Estados miembros y otras medidas de solidaridad específicamente necesarias para afrontar la crisis. El artículo 8.2 exige prestar una atención primordial a la reubicación de las personas vulnerables.
La reubicación no es aplicable indistintamente a todas las personas que permanecen en Ceuta ni sustituye al examen individual de su situación jurídica.
Pero puede aliviar la concentración territorial de quienes se encuentran dentro del sistema de protección internacional y cumplen los presupuestos previstos.
A ello se añade el artículo 18.2, que permite asignar al Estado miembro en crisis apoyo financiero europeo de emergencia, incluso para construir, mantener o renovar instalaciones de acogida.
TRIAJE Y DERIVACIÓN INDIVIDUALIZADA: UN ITINERARIO PARA CADA PERSONA
La segunda pieza de la solución debe operar persona a persona. El Reglamento (UE) 2024/1356, de 14 de mayo de 2024, aplicable también desde el 12 de junio de 2026 conforme a su artículo 25, introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores.
Por triaje debe entenderse aquí un mecanismo inicial de identificación, evaluación y derivación hacia el cauce jurídico correspondiente.
No constituye una categoría jurídica autónoma, sino una forma de ordenar la respuesta administrativa y procedimental desde el primer momento y evitar tratamientos colectivos o indiferenciados.
Los artículos 5 y 7 del Reglamento permiten someter a triaje, por una parte, a quienes sean interceptados tras cruzar irregularmente una frontera exterior o hayan sido desembarcados después de una operación de búsqueda y salvamento y, por otra, en determinados supuestos, a quienes sean localizados posteriormente en situación irregular dentro del territorio sin haber sido sometidos previamente a dicho control.
El artículo 8 fija, como regla general, un máximo de siete días para el triaje en frontera y tres días desde la aprehensión cuando se realiza dentro del territorio.
No se trata de una simple identificación policial. El artículo 8.5 comprende reconocimiento médico, examen de vulnerabilidad, identificación o verificación de identidad, registro de datos biométricos, controles de seguridad, cumplimentación de un formulario individual y derivación al procedimiento adecuado.
Conforme al artículo 18, quienes no hayan solicitado protección internacional serán derivados a los procedimientos de retorno; quienes la soliciten, a las autoridades competentes en protección internacional; y quienes deban ser reubicados, a las autoridades correspondientes.
Ese debe ser el objetivo: que cada persona tenga cuanto antes un itinerario jurídico determinado.
Ayer, precisamente, el ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska, reveló que España había solicitado a la apoyo de Frontex y Europol para el triaje de las personas inmigrantes que permanecen en Ceuta de manera irregular.
CRISIS NO SIGNIFICA AUSENCIA DE GARANTÍAS
El Reglamento 2024/1359 permite adaptar temporalmente algunos procedimientos cuando concurre una situación de crisis, pero no suspender las garantías jurídicas aplicables.
Su artículo 11 permite determinadas excepciones al procedimiento fronterizo de asilo; sin embargo, estas medidas están sujetas a los principios de necesidad y proporcionalidad y el artículo 11.10 exige respetar el derecho de asilo, el principio de no devolución, las garantías procedimentales y la tutela judicial efectiva.
El mecanismo europeo permite, por tanto, flexibilizar algunos aspectos del procedimiento para gestionar una situación excepcional, pero no eliminar las garantías esenciales.
MARRUECOS: COOPERACIÓN, PERO CON PROCEDIMIENTO
El Acuerdo hispano-marroquí de 1992 sobre readmisión de nacionales de terceros Estados exige que la solicitud se formule dentro de los diez días siguientes a la entrada ilegal.
Transcurrido ese plazo sin haberla solicitado, no puede utilizarse ese concreto cauce bilateral en los términos previstos en el Acuerdo.
Para futuras entradas debería existir un protocolo operativo permanente que permita acreditar rápidamente la procedencia y activar, cuando concurran sus presupuestos, la solicitud de readmisión dentro del plazo convencional.
Cooperación con Marruecos, sí. Devolución informal al margen del procedimiento, no.
DE LA EMERGENCIA A UN MODELO JURÍDICO ESTABLE
La respuesta a Ceuta exige articular tres niveles: coordinación nacional mediante la Ley de Seguridad Nacional y el Real Decreto 681/2026; solicitud del mecanismo europeo del Reglamento 2024/1359 para activar, en su caso, solidaridad, financiación y adaptaciones procedimentales y; triaje y derivación individual conforme al Reglamento 2024/1356 hacia protección internacional, reubicación o retorno.
Esta arquitectura evita dos errores igualmente insostenibles: pretender respuestas colectivas incompatibles con nuestro ordenamiento o asumir que el respeto de las garantías obliga a mantener indefinidamente concentradas en Ceuta a miles de personas mientras se resuelve su situación.
Ceuta no necesita menos Derecho, sino utilizar plenamente los instrumentos que el ordenamiento ya ofrece. Desde el 12 de junio de 2026, el mecanismo europeo de crisis forma parte de ellos.
Ante una situación que el propio Estado ha calificado de extraordinaria, corresponde, al menos, explicar por qué no se solicita su activación.