Opinión | Sobre la responsabilidad penal de los partidos políticos

Manuel Jaén, magistrado retirado y profesor universitario, analiza la responsabilidad penal de los partidos políticos y la importancia de reforzar los mecanismos de prevención frente a la corrupción y la financiación ilegal. Imagen: Confilegal.

31 / 08 / 2026 05:33

Fue la LO 7/2012, de 27-12, la que extendió la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los partidos políticos (y sindicatos), naturalmente no en cuanto estos ejercieran su función constitucional, expresando el pluralismo político y como cauce para la participación política, sino solo cuando actuaran como una persona jurídica más en orden a su propio funcionamiento como entidad colectiva.

La extensión de la responsabilidad penal

Y con la reforma operada por la LO 1/2015 se extendió también la responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se les podrá imponer pena de multa o intervención judicial.

José Manuel Maza, fallecido el 18-1-2017 en Buenos Aires, donde participaba, como fiscal general del Estado, en una asamblea de ministerios públicos iberoamericanos, había defendido poco antes su tesis doctoral sobre «Delincuencia electoral y responsabilidad penal de los partidos políticos», que se publicó poco después, desarrollando en su investigación la siguiente propuesta de lege ferenda: que se otorgara a los partidos políticos el mismo tratamiento que a las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, frente a las cuales solo es posible la imposición de multa o la intervención judicial, excluyendo, pues, la disolución e incluso proponiendo la eliminación de la intervención en el caso de los partidos.

El hecho de que en 2010, que fue cuando se introdujo en el Código Penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se excluyera a los partidos políticos de esta clase de responsabilidad fue algo muy criticado en parte de la doctrina y, sobre todo, en la opinión pública, pues aunque los partidos políticos venían proclamando reiteradamente en sus programas políticos la lucha contra la corrupción, eran frecuentes los casos de esta naturaleza que habían tenido lugar en la órbita de tales entidades y de sus integrantes.

No se comprendía bien que, si en adelante una empresa, por su déficit de organización, podía ser responsable penalmente por los delitos que, en su seno, pudieran cometer sus responsables, actuando en su nombre y provecho, o por los delitos cometidos por otras personas de la organización sobre las cuales aquellos no hubieran ejercido el debido control, los partidos quedaran exentos de una responsabilidad penal similar.

El precedente de los casos de corrupción

Unos años antes, en 1997, el Tribunal Supremo había condenado a altos dirigentes del PSOE por delitos de falsedad documental, asociación ilícita y contra la Hacienda Pública, aunque en este caso no se pudo enjuiciar al partido político, por no existir aún la norma que lo permitiera, y tampoco pudo ser objeto de este proceso la financiación irregular del partido político, pues tampoco en aquel momento existía en el Derecho español un delito de financiación ilegal de partidos políticos.

En la actualidad sí existe ya la norma que permite condenar penalmente a un partido político (artículo 31 bis del Código Penal), así como también el delito de financiación ilegal de partidos políticos (artículos 304 bis y ter CP).

Y ahora, de nuevo, el PSOE se enfrenta al hecho de que varios de sus dirigentes, altos responsables del partido, son objeto de investigación penal, incluso alguno ya condenado en sentencia firme, y además con la posibilidad de ser condenado por financiación ilegal, al estar abierta en la Audiencia Nacional una pieza separada que tiene por objeto la investigación por dicho delito, entre otros que pudieran aflorar, si finalmente se confirma la utilización del partido y de sus recursos económicos para la comisión de otros hechos delictivos, y que podría concretarse en la imputación del partido como persona jurídica, algo que reduciría aún más la ya comprometida credibilidad del PSOE.

No hay duda del papel relevante jugado por los partidos políticos en la corrupción, aunque el PSOE está a la cabeza.

Pero no se olvide que el Partido Popular fue condenado como partícipe a título lucrativo por la sentencia de la Audiencia Nacional de 17-5-2018, por cuanto que parte de los fondos obtenidos por el Sr. Correa de las actividades delictivas sirvieron para pagar gastos electorales y otros de este partido; que Convergencia Democrática de Catalunya, en el caso Palau, fue condenada también como partícipe a título lucrativo por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29-12-2017; y que lo mismo ocurrió con Unió Democrática de Catalunya, en el caso Pallarols, condenada por la sentencia de la misma Audiencia de 21-1-2013, partidos ambos que, finalmente, se disolvieron.

Y sobre la utilización del partido político como instrumento para la obtención de un lucro personal por parte de sus integrantes no faltan ejemplos, en especial de la actualidad, bien conocidos a través de la prensa.

Transparencia y prevención interna

En fin, la extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los partidos políticos, llevada a cabo en 2012, coherentemente con el pretendido reforzamiento de la transparencia de la actividad de la Administración y del régimen de responsabilidad de los partidos, no puede calificarse, dada la dura realidad de los hechos que directa o indirectamente afectan a los mismos, sino de satisfactoria, contribuyendo a una cultura de cumplimiento normativo y, en fin, a la necesaria regeneración democrática.

Medida que se suma a otras tales como la limitación y transparencia de la financiación recibida a través de donaciones privadas (LO 3/2015, de control de la actividad económico-financiera de los partidos), el mayor control por el Tribunal de Cuentas y la obligación introducida por esta LO, que modificó la LO 6/2002, de Partidos Políticos, consistente en adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión (programa de cumplimiento), a fin de poder evitar una eventual responsabilidad penal, previsión que no parece haber sido lo suficientemente efectiva, lo que corrobora la necesidad de una posible respuesta penal en caso de incumplimiento.

Es cierto que la previsión legal de responsabilidad penal de los partidos políticos ha sido objeto de críticas, sobre la base de las funciones constitucionales que tienen atribuidas (artículo 6 CE), que exigirían reconocer su inviolabilidad penal.

Pero, en mi opinión, ello no es obstáculo para que los partidos, como cualquier otra persona jurídica, sean penalmente responsables, conforme a lo previsto en el artículo 31 bis CP, de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de los mismos y en su beneficio directo o indirecto por las personas allí mencionadas, lo que representa un presupuesto ineludible para activar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Los límites de la inviolabilidad

En realidad, los partidos políticos no dejan de ser asociaciones, como ya lo dijera el Pleno del TC en su Sentencia 138/2012, con cita de la STEDH de 25-5-1998, caso Partido Socialista c. Turquía: «Los partidos políticos son formas asociativas que se enmarcan dentro del ámbito de protección del derecho de asociación».

Y ya antes la STC 56/1995 dejó claro que los partidos políticos no constituyen un poder público y que el hecho de que estos figuren en el título preliminar de la CE solo responde a la posición constitucional que los constituyentes quisieron atribuirles, sin que ello signifique que al crear y participar en un partido se esté ejerciendo un derecho distinto del derecho de asociación.

A mi juicio, aparte de las funciones constitucionales que caracterizan a los partidos, no se puede negar que estos también desarrollan otras funciones en los ámbitos civil y mercantil, que son precisamente las que pueden llegar a basar su eventual responsabilidad penal, conjuntamente con las de las personas individuales que las integran.

No se trata, pues, de criminalizar la innegable función constitucional que cumplen los partidos, sino, lisa y llanamente, de prevenir esa criminalidad económica que tiene que ver con la corrupción, fenómeno criminal que tanto preocupa a los ciudadanos.

Es absolutamente imprescindible que los partidos políticos tengan una conducta ejemplarizante, pues constituyen un «instrumento fundamental para la participación política» (artículo 6 CE), y ello exige unas herramientas de control idóneas, con un buen programa de Compliance y de supervisión, que permitan demostrar que en su seno se cumple con el deber de cuidado exigido para evitar los riesgos penales a los que pueden estar expuestos, entre ellos los de una financiación ilegal.

Cultura de cumplimiento y regeneración

Por tanto, igual que ocurre con las demás personas jurídicas, los partidos políticos deben adoptar programas específicos de prevención de riesgos penales y de cumplimiento, de cultura de respeto al Derecho, siempre teniendo en cuenta sus dimensiones y las actividades que se realizan, tendentes a evitar la criminalidad por parte de quienes ostentan poderes decisorios o facultades de organización, control y vigilancia; pero programas que sean efectivos, no meramente simbólicos.

La ausencia o insuficiencia de esos programas de cumplimiento es lo que permite basar la responsabilidad del partido político, lo que la STS 221/2016 denominaba «delito corporativo», aunque será por los delitos cometidos por las personas físicas mencionadas en el art. 31 bis CP por los que también se pueda condenar, en su caso, según el sistema de numerus clausus previsto por el legislador, al partido político.

Concluyo. La corrupción que más preocupa, por sus graves repercusiones sociales, es la pública, un fenómeno muy vinculado, como se ha visto últimamente, al urbanismo, a la obtención de contratos y servicios, al tráfico de influencias y, en fin, a la financiación irregular de los propios partidos políticos, un mal que hay que erradicar, y no cabe duda de que la previsión de la responsabilidad penal de estos entes colectivos puede contribuir eficazmente a ello, recuperándose el prestigio que la actividad política, hoy tan defenestrada por culpa de la corrupción, debe tener.

Una buena cultura organizativa por parte de los partidos políticos ha de incentivar conductas éticas y de buen cumplimiento normativo, eliminando los riesgos penales a los que pueden estar expuestos.

Las malas experiencias vividas en los últimos años por el PSOE, el más antiguo de nuestro país y uno de los principales partidos políticos, con numerosos dirigentes y miembros del mismo imputados por graves delitos, algunos incluso ya condenados, y que podrían llevarle ahora a una imputación, al menos, por delito de financiación ilegal, algo sin precedente en nuestro país, le están llevando al mayor desprestigio.

Esta situación, no deseada por las graves repercusiones que tiene para el propio sistema democrático, al generar una alta desconfianza de los ciudadanos en las instituciones democráticas y en sus dirigentes políticos, deslegitimando la actividad política e incluso muchas de las decisiones políticas, debe llevar a una profunda reflexión sobre la necesidad de que por los partidos se implementen seriamente cuantas medidas de prevención de la corrupción sean necesarias y se hagan efectivas las que ya estén implementadas, así como sobre la necesidad, en el caso de que estas fracasen, de aplicar con la mayor celeridad posible las medidas represivas que nuestro ordenamiento jurídico prevé, entre ellas las más contundentes, esto es, las contenidas en el Código Penal, dada la insuficiencia de las medidas extrapenales, teniendo como sujetos del mismo no solo a las personas físicas, sino también a las jurídicas, entre ellas las sociedades mercantiles estatales y los propios partidos políticos.

Estos deberían ser los mayores interesados, para mantener así o recuperar la confianza del electorado, en que funcionen eficazmente las medidas de prevención de conductas delictivas, entre las que destacan las relacionadas con la corrupción, como la financiación ilegal de partidos, el tráfico de influencias, el cohecho, el blanqueo de capitales y la corrupción en los negocios, siendo incomprensible que el legislador no haya incorporado también los delitos electorales en el catálogo de infracciones atribuibles a las personas jurídicas, e incluso que no se hubiera adoptado el sistema de numerus apertus.

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