EL TEDH dice que la justicia española actuó bien al archivar el caso sobre el supuesto espionaje de UPyD
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha condenado a España en el caso «Molina Marín y otros» por imponer penas de tres años de prisión sin acreditar actos individuales de violencia. Foto: TEDH.

El TEDH desautoriza la condena por «Aturem el Parlament»: no cabe atribuir la violencia colectiva a quien no la ejerció

7 / 09 / 2026 15:03

Actualizado el 07 / 09 / 2026 15:04

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acaba de fijar un límite de especial relevancia para el Derecho penal español: el contexto intimidatorio o violento de una manifestación no basta, por sí solo, para imponer una pena grave de prisión a quien no ha cometido personalmente actos de violencia.

Esta es la verdadera dimensión jurídica de la sentencia Molina Marín y otros contra España, dictada el pasado 3 de septiembre, sobre cuatro de los condenados por los incidentes de «Aturem el Parlament», ocurridos en Barcelona el 15 de junio de 2011.

Estrasburgo no cuestiona el derecho —y el deber— del Estado de proteger el funcionamiento del Parlamento. Tampoco minimiza lo sucedido aquella jornada ni niega que numerosos diputados fueran acosados, increpados e incluso agredidos cuando trataban de acceder a la Cámara catalana.

Lo que desautoriza es el salto jurídico que permitió pasar de ese contexto colectivo de intimidación a condenar a tres años de prisión a cuatro personas sin acreditar que hubieran cometido personalmente actos violentos.

El TEDH declara, por ello, que España vulneró el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza la libertad de reunión, interpretado a la luz del artículo 10, relativo a la libertad de expresión.

Y lo hace por unanimidad.

La resolución afecta a Rubén Molina Marín, Ángela Bergillos Alguacil, Francisco José Cobos García y Carlos Munter Domec, inicialmente absueltos por la Audiencia Nacional y posteriormente condenados por el Tribunal Supremo.

El punto clave: qué hizo cada acusado

La cuestión sobre la que pivota la sentencia es sencilla de formular, aunque tiene una importante profundidad jurídica: ¿puede atribuirse a una persona la violencia generada por una multitud cuando ella misma no ha ejercido violencia?

La respuesta de Estrasburgo es negativa.

El TEDH no analiza únicamente qué ocurrió globalmente alrededor del Parlament. Baja un escalón y se pregunta qué hizo cada uno de los cuatro condenados.

Y ahí encuentra el problema.

A Molina Marín y Munter Domec se les atribuyó formar parte de un grupo que reprochó a un diputado los recortes presupuestarios y le manifestó que no les representaba. El parlamentario tuvo que ser escoltado por agentes.

Pero ninguno de ellos lo golpeó ni lo empujó.

Bergillos Alguacil siguió a otro diputado con los brazos levantados, moviendo las manos y coreando consignas.

Tampoco ejerció violencia contra él.

Cobos García se situó frente a varios diputados con los brazos extendidos y posteriormente siguió a otro parlamentario mientras gritaba consignas.

No consta que lo golpeara, empujara o escupiera.

Son comportamientos que podían contribuir a dificultar el acceso al Parlament e incluso resultar intimidatorios. Pero existe una diferencia jurídicamente decisiva entre participar en una protesta desarrollada en un ambiente intimidatorio y ejercer personalmente violencia.

Estrasburgo considera que esa frontera no puede borrarse cuando lo que está en juego es una pena de prisión.

El Supremo hizo prevalecer el «contexto de coerción»

Ahí se encuentra precisamente la discrepancia con el razonamiento que condujo a las condenas en España.

La Audiencia Nacional había absuelto inicialmente a los acusados en 2014, al entender que las conductas concretamente acreditadas debían analizarse teniendo en cuenta los derechos fundamentales de expresión y reunión.

El Tribunal Supremo, sin embargo, revocó la absolución en 2015 y condenó a los acusados a tres años de prisión por un delito contra las instituciones del Estado.

El Alto Tribunal puso el acento en algo diferente: el significado global de lo sucedido.

La finalidad de la movilización era impedir o dificultar que los diputados accedieran al Parlament para aprobar los presupuestos autonómicos y, con ello, obstaculizar el funcionamiento de una institución esencial del sistema democrático.

La conducta de los acusados debía valorarse, por tanto, dentro del «contexto de coerción» generado alrededor de la Cámara.

Desde esa perspectiva, las acciones individualmente consideradas adquirían un significado distinto al integrarse en una actuación colectiva encaminada a impedir el normal funcionamiento parlamentario.

Es precisamente esa construcción la que ahora encuentra un límite en Estrasburgo.

La violencia de unos no convierte en violentos a los demás

El TEDH parte de una doctrina consolidada sobre el derecho de reunión: una persona no deja de disfrutar de la protección correspondiente a una manifestación pacífica simplemente porque otras personas participantes cometan actos violentos.

La pertenencia a la concentración no permite efectuar una transferencia automática de responsabilidad.

Ni siquiera cuando el ambiente general resulte intimidatorio.

La conducta debe individualizarse.

Este principio cobra todavía mayor importancia cuando la respuesta del Estado no consiste en una multa administrativa o una sanción menor, sino en tres años de privación de libertad.

Estrasburgo no niega que pudiera existir algún tipo de responsabilidad por determinadas conductas.

Lo que cuestiona es la proporcionalidad de una pena de cárcel de esa magnitud cuando los tribunales nacionales no atribuyeron a estos cuatro condenados actos concretos de violencia.

En otras palabras: el contexto sirve para comprender una conducta, pero no puede sustituir a la conducta individual como fundamento de una pena grave.

Estrasburgo no legitima el bloqueo del Parlament

La precisión es importante porque la sentencia podría interpretarse erróneamente como una declaración de que lo sucedido el 15 de junio de 2011 estaba amparado íntegramente por el derecho de manifestación.

No es así.

El TEDH reconoce expresamente la gravedad de los acontecimientos.

Aquel día, alrededor de un millar de personas se concentraron ante el Parlament bajo el lema «Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades» (Paremos el Parlamento, no dejaremos que aprueben los recortes).

Numerosos diputados encontraron serias dificultades para llegar a la Cámara. Algunos fueron insultados, empujados o agredidos y otros recibieron el impacto de líquidos u objetos.

La situación obligó a organizar accesos bajo protección policial.

Quince diputados fueron trasladados desde dependencias policiales, otros 25 llegaron en un convoy de vehículos de la Policía y una treintena —entre ellos el entonces presidente de la Generalitat, Artur Mas, y la presidenta del Parlament, Núria de Gispert— accedieron en helicóptero.

La sesión comenzó con solo 70 de los 135 diputados presentes.

Para Estrasburgo, aquello superó claramente las molestias o perturbaciones que inevitablemente acompañan a muchas manifestaciones.

El Estado tenía, por tanto, un objetivo legítimo al intervenir para garantizar el funcionamiento de la institución y proteger a los parlamentarios.

El TEDH no discute ese punto.

Discute cómo se tradujo posteriormente aquella legítima protección institucional en responsabilidad penal individual.

Proteger el Parlamento no elimina el principio de proporcionalidad

Este matiz explica por qué la sentencia tiene una dimensión jurídica mayor que una simple condena internacional a España.

Estrasburgo coloca frente a frente dos principios democráticos.

Por una parte, el derecho de los ciudadanos a manifestarse y expresar públicamente su oposición a las decisiones políticas.

Por otra, el derecho de los representantes elegidos democráticamente a acceder libremente al Parlamento y ejercer sus funciones sin coacciones.

Ninguno es absoluto.

El Estado puede intervenir cuando una protesta impide el funcionamiento de una Cámara legislativa.

Pero esa intervención sigue sometida a los principios de necesidad y proporcionalidad, especialmente cuando desemboca en una condena penal.

Y la responsabilidad penal, por definición, es individual.

Ese es el punto en el que Estrasburgo considera que los tribunales españoles fueron demasiado lejos.

Tres años de cárcel cambian la dimensión del caso

La severidad de la pena ocupa una posición central en el razonamiento del TEDH.

No es lo mismo sancionar una conducta obstructiva que castigarla con tres años de prisión.

Cuando el ejercicio de las libertades de expresión y reunión está en juego, recuerda el Tribunal europeo, las penas privativas de libertad requieren una justificación particularmente intensa.

Porque una condena así tiene consecuencias que trascienden al condenado.

Puede generar un «efecto disuasorio» chilling effect») sobre el conjunto de la sociedad.

El mensaje que podría recibir cualquier ciudadano sería evidente: participar en una protesta en la que otros manifestantes terminan ejerciendo violencia puede desembocar en una condena de varios años de cárcel aunque él personalmente no haya golpeado ni agredido a nadie.

Para Estrasburgo, ese riesgo de inhibición del ejercicio de derechos fundamentales debe entrar necesariamente en el juicio de proporcionalidad.

Las penas de los cuatro demandantes, además, no llegaron finalmente a ejecutarse.

Su cumplimiento quedó suspendido mientras se resolvían las solicitudes de indulto y acabaron prescribiendo después de más de nueve años.

Pero eso no subsana la vulneración.

Los condenados estuvieron durante años sometidos a una pena de tres años de prisión que podía ser ejecutada.

Una corrección de fondo a la construcción del Supremo

La importancia de Molina Marín y otros contra España reside, por tanto, en el criterio que Estrasburgo introduce frente a la construcción jurídica utilizada para condenarlos.

La gravedad colectiva de una protesta no permite rebajar las exigencias de individualización de la responsabilidad penal.

Que exista violencia en una manifestación no convierte automáticamente en violento a todo aquel que participa en ella.

Que exista intimidación colectiva tampoco permite atribuir indiscriminadamente sus consecuencias penales a cada uno de los presentes.

Y que el objetivo de una protesta sea obstaculizar una institución democrática puede justificar la intervención del Estado, pero no cualquier pena ni frente a cualquier participante.

Cuanto más grave sea la sanción, mayor debe ser la exigencia de acreditar qué hizo exactamente el acusado.

Por eso la sentencia de Estrasburgo tiene una lectura que va mucho más allá de los acontecimientos ocurridos hace quince años frente al Parlament de Cataluña.

El TEDH no desprotege al Parlamento.

Lo que protege es un principio elemental del Derecho penal: nadie puede soportar una pena de extraordinaria gravedad por la violencia de otros simplemente porque formaba parte de la misma protesta.

Ese es el límite que Estrasburgo considera que España traspasó en el caso «Aturem el Parlament».

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