La Puerta del Sol, donde permanece instalada la acampada cuya disolución cautelar había solicitado la Comunidad de Madrid. El TSJM ha rechazado la petición al considerar que, por ahora, no concurre la inactividad administrativa exigida por la LJCA. Foto: EP.

El TSJM rechaza ordenar el desalojo cautelar de la acampada de Sol: no aprecia inactividad de la Delegación del Gobierno

7 / 10 / 2026 15:45

Actualizado el 07 / 10 / 2026 15:46

La Comunidad de Madrid no ha conseguido que los tribunales ordenen, por ahora, el desalojo de la acampada instalada en la Puerta del Sol.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha rechazado la medida cautelar solicitada por el Gobierno regional, pero lo ha hecho por una razón estrictamente procesal: todavía no puede darse por acreditada la inactividad administrativa que atribuye a la Delegación del Gobierno.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no entra aún a decidir si la Delegación debía haber actuado para poner fin a la acampada. Tampoco avala su permanencia.

Lo que sostiene es que, en este momento del procedimiento, no concurren los requisitos que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para adoptar la medida reclamada por el Ejecutivo autonómico.

Y hay un dato decisivo: no han transcurrido todavía los tres meses que la ley establece para que pueda configurarse jurídicamente una situación de inactividad administrativa.

La resolución responde al recurso presentado por la Comunidad de Madrid frente a la que considera falta de actuación de la Delegación del Gobierno ante la permanencia de la acampada en uno de los espacios más emblemáticos de la capital.

El Gobierno regional pidió inicialmente al TSJM que actuara con carácter urgente y sin escuchar previamente a la otra parte, ordenando la adopción de las medidas necesarias para disolver la acampada.

De forma subsidiaria, solicitó que, si la Sala no accedía a esa petición inmediata, tramitara su pretensión como una medida cautelar ordinaria.

La primera vía ya había quedado cerrada mediante un auto dictado el 5 de octubre, en el que el tribunal rechazó intervenir de manera urgente sin dar audiencia a la Delegación del Gobierno.

Al mismo tiempo, la Sala abrió el trámite contradictorio y dio traslado del asunto a la representación de la Delegación del Gobierno para que formulara alegaciones. Una vez escuchadas las partes, los magistrados han deliberado y han decidido también rechazar la medida cautelar.

LA CLAVE: NO HAN TRANSCURRIDO LOS TRES MESES QUE EXIGE LA LEY

El núcleo de la resolución se encuentra en la interpretación conjunta de los artículos 29 y 136 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primero regula los supuestos en los que un ciudadano, una empresa o incluso otra Administración puede acudir a los tribunales frente a la inactividad de una Administración pública.

Pero no cualquier falta de actuación administrativa encaja en esa figura jurídica.

Para que pueda hablarse de la inactividad contemplada en el artículo 29 debe existir, entre otros requisitos, una obligación concreta de actuar o de realizar una determinada prestación, nacida de una norma, un acto administrativo, un contrato o un convenio.

Además, quien exige su cumplimiento debe haber reclamado previamente a la Administración obligada y haber dejado transcurrir el plazo legal sin obtener respuesta o sin que la prestación debida se haya ejecutado.

Ese elemento temporal resulta determinante en este caso.

La Sala subraya que el artículo 29 de la LJCA obliga a esperar tres meses desde la reclamación dirigida a la Administración para que pueda configurarse jurídicamente la situación de inactividad que permite acudir a esta vía procesal.

Y ese plazo, según concluye el TSJM, todavía no ha transcurrido.

Por esa razón, los magistrados entienden que no puede darse por acreditado, al menos por ahora, uno de los presupuestos esenciales sobre los que la Comunidad de Madrid construye su recurso.

NO TODA FALTA DE ACTUACIÓN ES «INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA»

La resolución introduce además una precisión relevante.

La inactividad administrativa del artículo 29 de la LJCA no puede confundirse automáticamente con una eventual pasividad, dejación o falta de ejercicio de las competencias que corresponden a una Administración.

Son conceptos diferentes desde el punto de vista procesal.

La Sala recuerda para ello la doctrina del Tribunal Supremo, que ha delimitado de forma restrictiva esta vía de impugnación.

Para que exista una inactividad susceptible de recurso no basta con sostener que una Administración debería haber actuado y no lo hizo. Es necesario que exista una obligación pública concreta y jurídicamente exigible, establecida por una norma, un acto, un contrato o un convenio.

Esa obligación debe tener, además, un contenido prestacional suficientemente determinado y existir un destinatario con derecho a exigir su cumplimiento.

Es precisamente esa configuración jurídica la que el tribunal considera que no puede darse por acreditada en estos momentos con la intensidad necesaria para acordar la medida cautelar solicitada.

EL FONDO DEL RECURSO SIGUE ABIERTO

El TSJM recalca, en todo caso, que su resolución se dicta exclusivamente dentro de la pieza separada de medidas cautelares.

Es decir, los magistrados no están resolviendo todavía si la Delegación del Gobierno actuó correctamente, si tenía obligación de intervenir frente a la acampada o si existió una omisión jurídicamente reprochable.

Lo que concluyen es algo mucho más limitado: no concurren, en esta fase procesal, los presupuestos exigidos para ordenar cautelarmente la disolución de la acampada por la vía de la inactividad administrativa invocada por la Comunidad de Madrid.

La controversia de fondo, por tanto, continúa abierta y deberá resolverse durante la tramitación del recurso principal.

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