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El «sexilio» y otras necedades de la «Ley Trans»

El «sexilio» y otras necedades de la «Ley Trans»
Javier Borrego ha sido magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo de España. En su columna hace un análisis jurídico de la llamada "Ley Trans" que no sale nada bien parada. Foto: Confilegal.
07/3/2023 06:50
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Actualizado: 07/3/2023 11:31
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La otra noche leí la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGBTI.

Tras leerla impresa en papel, volví al ordenador, para comprobar si de verdad las páginas que había leído, estaban así en el Boletín Oficial del Estado, “el medio de publicación de las leyes”. Estaban, mis dudas acerca de un error eran infundadas.

Me acordé, no sé exactamente por qué, del artículo 3 del Convenio Europeo de derechos humanos, que prohíbe la tortura, las penas o tratamientos inhumanos o degradantes.

Y volví a ver un capítulo de “La Ley de Lidia Poët”, una serie sobre la historia real de una feminista italiana, entre los siglos XIX y XX, luchando y esforzándose por la verdadera igualdad entre mujeres y hombres, al pretender ejercer de abogada.

Objetivo permanente de esta lucha, por la igualdad, pero que la ley tergiversa. Y recordé a las mujeres en Irán, en tantos otros lugares del mundo, e incluso aquí.

Históricamente, se atribuía la consideración de inferioridad de la mujer ante el hombre, al dato grosero de tener su cerebro un tamaño y un peso inferior al cerebro masculino.

Aunque había excepciones notables, pues el cerebro de Lenin no pesaba mucho.

Tuvo que ser un español, D. Santiago Ramón y Cajal, el padre de la neurociencia y Premio Nobel, quien destruyó este pretendido argumento, con su estudio sobre las neuronas cerebrales.

Así se acabó la falacia seudocientífica, aunque en 1970 un muy conocido y fallecido catedrático y magistrado del TS escribiese un opúsculo sobre la incapacidad femenina para ser juez, pues sus trastornos ciertos días al mes le impedían poder cumplir esa función.

La lucha por la igualdad de los sexos no ha sido fácil, y aún no lo es, pero no podemos convertirla en otra cosa diferente, como ocurre con esta ley.

Una ley de 69 páginas, que comienza con el Índice y le sigue un Preámbulo de 8 páginas. El articulado de la ley es un ejemplo del dicho alemán de “en el detalle está el diablo”.

CHIRINGUITOS

Sus 82 artículos contienen normas bien “mandonas” que crean “chiringuitos” con cargo al dinero de todos, y para un lado y otro, arriba y debajo de todos los aspectos de la vida social. Su profusión adjetivadora es remarcable, y sus párrafos largos sin puntos revelan un intento de pretender cubrir todo lo posible e imposible de su título. Así, por ejemplo, “características biológicas, anatómicas o fisiológicas”. Afán de precisión que conduce a la confusión.

El artículo 3 contiene hasta 17 Definiciones. Resultan llamativos los diferentes tipos de Discriminación que regula: Directa, Indirecta, Múltiple, Interseccional, por acoso, por asociación y por error. Algunas definiciones son al menos curiosas, por no decir chocantes: La orientación sexual no es solamente la “atracción sexual” hacia una persona, sino también la “física” e incluso la “afectiva”.

Al decir que esta “atracción física, sexual o afectiva”, puede ser heterosexual, homosexual o bisexual, define a las personas homosexuales como “gays”, palabra inglesa que la RAE ha incorporado a la rica lengua castellana como “homosexual”.

Esa evidente necesidad en la ley trans de pretender ser total y muy precisa, conduce, por ejemplo, a definir “identidad sexual”, como “la vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder al sexo asignado al nacer”.  

Detalle: No el sexo con el que se nace, sino el “asignado al nacer”, como si fuera una decisión y no la constatación de una realidad.

SEXO EN VEZ DE GÉNERO

Y utilizar el término sexo tan abundantemente en la ley en lugar del modernismo género es algo, también llamativo.

De hecho, el género aparece en la ley trans siempre así, y reiteradamente: “… respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar…” ¿Está claro? Más bien no.

La ley trans no define los componentes del acrónimo LGBTI y equipara las personas trans a las personas LGTBI, definiendo a la persona trans como aquella persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

En el Diccionario de la RAE, trans es un prefijo, que significa “al otro lado de” o “a través de”.

Si transexuales es un colectivo dentro de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales, ¿por qué los otros colectivos de LGTBI son todos trans?

¿Cuál es la diferencia?

¿O es que todos esos colectivos tienen una identidad sexual diferente al sexo con el que nacieron?

La ley si define Familia LGTBI. Desde luego el concepto simple y sencillo de Familia, con tanto querer adjetivarlo, hace que el sustantivo se vaya difuminando, perdiendo claridad.

Comentar con detalle la ley trans es una tentación que debe resistirse, pues sería una tarea casi interminable.

CAMBIO DE SEXO Y CÓDIGO CIVIL

Me concentraré en dos temas solamente, el cambio del sexo y las modificaciones en el Código Civil.

El título de la ley y su texto ha mutado profundamente la noción del feminismo como lucha por la igualdad entre los dos sexos, convirtiéndole en algo no ya confuso, sino contradictorio.

La ley, en línea con lo que decía Víctor Kemplerer en su “la Lengua del Tercer Reich”, donde recordaba que las palabras son como arsénico, que en pequeñas dosis son inocuas, pero que reiteradas llegan a ser letales, no habla del cambio del sexo, sino de la “rectificación” del mismo.

Las personas mayores de 16 años pueden solicitar el cambio registral de su sexo por si mismas; las mayores de 14 años, con asistencia de sus progenitores (padres es un término que la ley se esfuerza en evitar).

Y los mayores de 12 años, con autorización judicial en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Dos detalles: En el Preámbulo de la ley se citan y recitan textos internacionales. Pero no los artículos 1 de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños, que afirman que son niños quienes no hayan alcanzado la edad de 18 años.

PADRES, NIÑOS, PALABRAS MOLESTAS

Padres, niños, son términos que parecen molestar a los redactores (¿aquí deberíamos también decir las redactoras?) de la ley. Y que tampoco gustan a quienes la aprobaron con su voto en las Cortes.

Y segundo detalle: El cambio registral del sexo “en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o sicológico, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole”. (Siempre profusión adjetivadora).

Y más: La ley posibilita no solamente el cambio registral del sexo, al autorizar a las personas trans menores de edad, (¿con cuántos años?), el cambio de nombre, hayan o no iniciado el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo.

Es decir, un niño, repito, un niño puede cambiar su nombre por Eva, y una niña, repito, una niña, antes Eva, se llamará Adolfo.

Y más. La ley posibilita el cambio de sexo y el recambio al sexo original, transcurridos seis meses. Y los re-recambios ya con autorización judicial.

El nuevo feminismo trans que la ley regula, con mucha extensión e imponiendo medidas mandonas e intrusivas en la vida social, posibilitará el 8 de marzo una “perfomance”.

La celebración del Día de la Mujer, originariamente (1910) Día de la Mujer Trabajadora, contando con hombres y niños que dicen ser mujeres y que pueden, externa y tal vez bajo la ropa, ser mujeres, y mujeres y niñas igual.

Hemos escrito “medidas mandonas” de la ley. Entre ellas, la ley ordena “los poderes públicos fomentarán el reconocimiento y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas trans”, (artículo 5.2).

Afortunadamente, en el amplísimo catálogo de infracciones, no tipifica la ley la no participación en los actos del 8 de marzo de los componentes de los poderes públicos, legislativo, ejecutivo, judicial y otros.

En los actos religiosos, procesiones, etcétera, no deben participar, exigen algunos, las autoridades, pero sí deben hacerlo en los actos trans. El nuevo feminismo trans se quiere convertir en la progresista religión, y además, obligatoria.

Diecisiete disposiciones finales tienen la ley trans, modificando otros tantos textos.

PADRE Y MADRE DESAPARECEN DEL CÓDIGO CIVIL

Como jurista, tengo un grandísimo respeto por nuestro centenario Código Civil. Y me ciño a la Disposición Final Primera de la ley trans, que modifica once artículos del Código Civil, empezando por el 44 y terminando las modificaciones en el 170.

¿En qué consisten estas modificaciones? Pues en sustituir o precisar padre/madre por “progenitor no gestante o gestante”. En eliminar los términos de “paternidad” por “filiación del padre o progenitor no gestante”.

Igual respecto de la “maternidad”. Otro ejemplo: Modifica el artículo 44, que admite el matrimonio “entre contrayentes del mismo o diferente sexo”, (como así se estableció por la LO 3/2007 “para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

Ahora, en la Ley 4/2023, “igualdad real y efectiva de las personas trans”). Pero sustituye “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, ...” por el singular “toda persona tiene derecho…”.

MODIFICA LA CONSTITUCIÓN

La ley trans olvida el artículo 32.1 de la Constitución, que dice: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio…”.

Una ley modificando la Constitución, y también el artículo 12 del Convenio europeo de Derechos Humanos.”.

Ignoro la razón, (se cansaron de modificar el Código Civil a partir del artículo170, lo desconocían o no se atrevieron), de no modificar la muy conocida “diligencia de un buen padre de familia”, presente en los artículos 270, 497, 1094, 1104, 1555, 1889 y 1903 del Código Civil.

Tras la ley trans, y la sustitución del padre/madre por progenitor no gestante/progenitor gestante, ¿cómo debemos entonces interpretar “buen padre de familia?”.

¿Por buen progenitor no gestante/progenitor gestante de cualquier familia incluyendo por supuesto a la Familia LGTBI?

Y como ley “progresista” se preocupa de las personas extranjeras LGTBI con disposiciones que mejor no comentarlas.

¡Qué necio intento de ser una ley total, a la que la sobran más de cuatro partes de su texto!

Necedades y necedades. Y el ridículo “invento” del “sexilio”, en la Disposición Adicional Tercera: “el abandono de las personas LGTBI de su lugar de residencia por sufrir rechazo, discriminación o violencia, dándose especialmente en las zonas rurales”.

Se recabarán datos sobre él, y “se contemplará el sexilio como causa de despoblación dentro de las medidas sobre políticas de despoblación del Gobierno de España”.

En fin, que no cabe un necio más en este país. Sin embargo, nos faltan más neurólogos, como Rosa y otros.

Y sería bueno que los que parecen mudos, recuperasen la voz y hablaran.

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