Firmas

Opinión | A propósito de un caso de estabilización de empleo público fraudulento

Opinión | A propósito de un caso de estabilización de empleo público fraudulento
Columna de opinión de Antonio Benítez Ostos, socio director y fundador de Administrativando Abogados.
02/7/2024 06:32
|
Actualizado: 02/7/2024 10:25
|

Se ha constatado que uno de los problemas que ha generado la aplicación de Ley 20/2021 de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, era el solapamiento entre procesos selectivos en marcha con anterioridad a la Ley con los derivados de la misma, que ha conllevado los consiguientes agravios comparativos entre aspirantes de unos y otros.

Pues los primeros se veían sometidos a pruebas selectivas y eliminatorias mientras que a los segundos se les brindaba la participación en concursos de méritos sin pruebas selectivas.

Algunas Administraciones se han hecho eco de estos agravios y han pretendido resolverlos sorteando las normas de aplicación, como ha sido el caso del Ayuntamiento de Cádiz. Con ello, se ha revelado a las claras que el objetivo oficial de que se estabilizan plazas no personas, en la práctica se ha vuelto del revés. 

El Diario de Cádiz publicaba el pasado 17 de junio la siguiente noticia: «Una sentencia judicial obliga al Ayuntamiento de Cádiz a retomar una oposición paralizada por Kichi».

Estos son los hechos juzgados 

Por anuncio en el BOE 12 marzo 2020, se abren por el Ayuntamiento gaditano las convocatorias de varias plazas, entre ellas 7 de auxiliar administrativo/a, que pertenecen a las OEP de 2016 y 2017. En BOP Cádiz de 11 de mayo de 2021 se hace pública la aprobación de las listas provisionales de aspirantes de auxiliar administrativo/a.

En BOP 24 de mayo de 2022, se publica el siguiente acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado por unanimidad, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2022: «Desistimiento de diversos procedimientos selectivos a consecuencia del régimen de estabilización previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público.»

El llamado acuerdo de desistimiento se justifica en base a una serie de argumentos, en los que prevalecen descaradamente los intereses subjetivos del personal temporal de larga duración, frente al interés objetivo de cualquier Administración en una óptima selección de sus empleados públicos en base a los conocidos principios constitucionales de mérito y capacidad. 

El instrumento jurídico del que se vale el Ayuntamiento para dejar sin efecto las convocatorias es el desistimiento, en una interpretación bastante imaginativa de la previsión contenida en el art. 93 de la Ley 39/2015, como luego veremos.

Pese a contar con los informes desfavorables tanto de Secretaría como de RRHH, según se expresa en el propio anuncio, el órgano de gobierno gaditano anula nada menos que 29 convocatorias de plazas con solicitudes presentadas por los interesados en participar en las mismas, pertenecientes a las OEP de 2016, 2017 y 2018, las dos últimas tanto ordinarias como de estabilización. 

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra este acuerdo por una persona presentada a las plazas de auxiliar administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 ha estimado el recurso y anulado el acuerdo referido, en lo que se refiere lógicamente a la convocatoria en la que intentaba participar la interesada. 

El Juzgado basa su resolución en las consideraciones que pueden verse aquí.

Compartimos como no podía ser menos los razonamientos de la sentencia, que no conocemos en su integridad, por lo que sin perjuicio de lo razonado en la misma nos atrevemos a exponer varios argumentos que confirman la rectitud del fallo judicial de anulación del acuerdo recurrido. 

El acuerdo contradice la ley de estabilización

En primer lugar, el acuerdo contradice la propia Ley 20/2021, en la que pretende basarse.

En efecto, el art. 2.1 de la misma, en su segundo párrafo, determina que sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.U.1.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior. Siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadaso habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir. 

El precepto es clarísimo y no necesita mayor análisis: sólo pueden adicionarse al proceso de estabilización Ley 20/2021 las plazas ofertadas con arreglo a  las Leyes de Presupuestos 2017 y 2018, si no han sido convocadas o si una vez resueltas hayan quedado desiertas.  

En segundo lugar, sobre el desistimiento, el art. 93 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente: en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

No cabe, por tanto, un desistimiento de la Administración con carácter general, a diferencia del que puede proceder de los interesados, sino que la regulación legal lo circunscribe cuando lo produce la Administración a los supuestos establecidos por las leyes y de acuerdo con los requisitos que éstas establezcan. 

No hay ninguna norma en materia de selección de empleados públicos que habilite a la Administración para el desistimiento de los procesos ya iniciados. Es más, de acuerdo con el art. 15.5 del Reglamento de ingreso de funcionarios de la AGE (RD. 364/1995, de 10 de marzo) las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas sobre revisión de oficio de los actos administrativos de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

Precisamente dentro del Capítulo I (Revisión de oficio) del Título V (De la revisión de los actos en vía administrativa) de la Ley 39/2015 se contiene la razón de más peso para sostener la ilegalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Cádiz, el art. 109.1, que establece: Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables,siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Es elemental sostener, que las convocatorias de plazas de acceso al empleo público con aspirantes presentados que pretenden hacer valer su derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos no pueden reputarse de ningún modo como actos de gravamen o desfavorables a efectos de lo previsto en el art. 109.

Sobre el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia de 8 Feb. 2011, Rec. 503/2008, nos ilumina sobre esta cuestión al resolver un asunto muy similar a éste: una Administración pretende anular una convocatoria de plazas con aspirantes ya presentados, en base a que con posterioridad a la misma se promulgó una nueva normativa de carácter extraordinario para consolidación de empleo temporal. En una síntesis muy breve exponemos lo dictaminado con rotundidad: 

1. La convocatoria de procesos extraordinarios de consolidación de empleo no tienen por qué arrastrar la revocación de las anteriores convocatorias de carácter ordinario, que además pueden coexistir al mismo tiempo.

2. La Ley no contempla procedimiento de revisión de actos válidos, salvo que sean de gravamen o desfavorables.

3. Como se recoge en la sentencia del Juzgado de Cádiz, basta con que exista un solo interesado para el que el mantenimiento de un acto sea favorable, como es el caso de los que firmaron un determinado proceso selectivo que, una vez convocado ha de terminarse inexorablemente, y ser resuelto entre quienes concurrieron válidamente a él.

No le arrendamos las ganancias al Ayuntamiento de Cádiz ante el fenomenal embrollo que se le presenta: proclamada la ilegalidad del acuerdo de abril de 2021 sobre desistimiento de varios procedimientos selectivos, aunque la sentencia afecta a uno solo de ellos, pensamos que lo más correcto sería proceder a la revisión de oficio del resto conforme a los arts.106 y 107 Ley 39/2015. 

Otras Administraciones locales han adoptado como Cádiz acuerdos de desistimiento o revocación de procesos selectivos ya convocados antes de diciembre de 2021 con el fin de acogerse a los superblandos de la Ley 20/21, valiéndose de similares fundamentos falaces, aunque no nos consta que hayan llegado a ser analizados en sede judicial. 

Otras Columnas por Antonio Benítez Ostos:
Últimas Firmas
  • Opinión | CDL: La desconocida ‘Security for Costs’ en el derecho de Inglaterra y Gales, un abismo para los incautos (II)
    Opinión | CDL: La desconocida ‘Security for Costs’ en el derecho de Inglaterra y Gales, un abismo para los incautos (II)
  • Opinión | Lo que nos dice Europa de los interinos
    Opinión | Lo que nos dice Europa de los interinos
  • Opinión | Conciliación laboral y familiar para abogados: beneficios y retos
    Opinión | Conciliación laboral y familiar para abogados: beneficios y retos
  • Opinión | Un Consejo General del Poder Judicial diferente
    Opinión | Un Consejo General del Poder Judicial diferente
  • Opinión | La Ley de Amnistía: una discusión que trasciende su constitucionalidad
    Opinión | La Ley de Amnistía: una discusión que trasciende su constitucionalidad