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Los Reglamentos Comunitarios han llegado al Código Civil para quedarse entre nosotros

Los Reglamentos Comunitarios han llegado al Código Civil para quedarse entre nosotros
Isabel Winkels es socia directora de Winkels Abogados y vicedeca(www.winkelsabogados.com). Es experta en derecho de familia.
01/5/2016 05:56
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Actualizado: 13/9/2017 13:24
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¡¡Han llegado para quedarse, están entre nosotros, se han colado en nuestros códigos y ya no se irán!! O los interiorizamos, o los interiorizamos.

Cada vez que debamos afrontar un conflicto matrimonial con un componente extranjero, debemos alzar la vista a la reglamentación comunitaria, ese complejo maremagno de Reglamentos aprobados por la UE, que regulan ley aplicable, la competencia, la ejecución de las resoluciones, y las normas de cooperación de los juzgados de los distintos estados miembros.

Los objetivos marcados por la UE en esta materia son el aumento de la seguridad jurídica, y la previsibilidad y la flexibilidad en los procesos matrimoniales de ámbito internacional y ello, con el fin último de facilitar y garantizar la libre circulación de las personas en la Unión, articulando medidas que faciliten la cooperación judicial en estos conflictos con repercusión transfronteriza.

El Consejo avanza lenta e inexorablemente hacia este fin, y los juzgados y abogados de cada Estado miembro no tenemos más alternativa que adaptarnos a estos avances, ya que la mayoría de los Reglamentos que se van aprobando tienen eficacia erga omnes, es decir, sin ninguna condición de reciprocidad y aunque la ley que resulte aplicable sea la de un Estado que no haya participado en ese Reglamento, e incluso, que no sea miembro de la UE.

Así, nos encontramos con que cada vez más reformas de artículos de derecho interno remiten su contenido a normas internacionales, como por ejemplo el importantísimo artículo 9 del Código Civil, que determina las normas de conflicto.

Reformado en dos de sus apartados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, introduce en el 9.4 un párrafo segundo que especifica:

«La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños».

Y el artículo 9.6, también reformado, nos indica que: «La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo».

En este caso, vemos que el legislador obliga a la aplicación de un Convenio específico, el de La Haya de 1996, pero en el caso del también importantísimo artículo 107 del Código Civil, que establece nada menos que la ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio, la remisión es a las normas comunitarias actuales, y su redacción la deja abierta a aquellas normas y Reglamentos que puedan ser aprobadas en el futuro, reconociéndoles a priori su eficacia.

Veamos el texto derogado y el reformado:

Artículo 107.2 derogado

2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.

En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:

a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.

b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.

c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

Artículo 107.2 reformado, en vigor.

2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.»

Como vemos, esta cascada de normas sucesivas es eliminada de un plumazo, por una sencilla remisión al artículo. 9.2 del Código Civil, que establece la ley por la que se rigen los efectos del matrimonio, y a lo que resulta ser un complejo compendio de normas y convenios UE, que debemos conocer y aplicar, porque, como decía al inicio de este artículo, ¡han venido para quedarse!

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