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El acceso a la mediación civil y mercantil y la protección de datos de carácter personal

El acceso a la mediación civil y mercantil y la protección de datos de carácter personal
Javier Puyol, socio director de Puyol Abogados.
18/12/2016 05:56
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Actualizado: 10/1/2024 17:54
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La Fundación Mediara[1], ha señalado que la mediación básicamente constituye un proceso estructurado, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de una persona neutral y cualificada ajena al conflicto.

Por tanto, la mediación constituye un proceso por el que una persona, independiente e imparcial, ayuda a otros a encontrar soluciones para resolver sus divergencias, evitando acudir a los Juzgados para resolver el conflicto surgido.

Con este procedimiento de resolución de conflictos, las partes disponen de una herramienta ágil y económica para llegar a acuerdos. Es un procedimiento confidencial y voluntario que favorece la comunicación, el diálogo y el consenso y que ofrece soluciones personalizadas adaptadas a las necesidades de las partes en conflicto. Las partes se encuentran en una posición de igualdad y previne conflictos futuros[i].

En este sentido, la mediación se considera una solución más rápida y, en la mayoría de los casos, más barata que los pleitos judiciales ordinarios. Evita el enfrentamiento entre las partes que es inherente al proceso judicial, y les permite mantener su relación profesional o personal más allá del conflicto. La mediación también brinda a las partes la oportunidad de resolver el conflicto mediante soluciones creativas que no serían posibles en un pleito judicial.

Por tanto, puede afirmarse, que la mediación constituye una variante del proceso de negociación. Si bien aplica a esta las mismas reglas generales, difiere de la negociación en que entra en escena un tercero denominado mediador. El rol de la persona mediadora es el de un facilitador, quien recoge inquietudes, traduce estados de ánimo y ayuda a las partes a confrontar sus pedidos con la realidad. En su rol, la persona mediadora calma los estados de ánimos exaltados, rebaja los pedidos exagerados, explica posiciones y recibe confidencias.

La mediación, a la que siempre se acude de manera voluntaria, puede ser el mecanismo para solucionar los conflictos que en el ámbito mercantil se produzcan entre empresas y sus proveedores y clientes, así como entre los propios socios. Entre los casos en los que se podría aplicar la mediación figuran[ii]:

a). Asuntos de familia.

b). Reclamaciones por seguros

c). Reclamaciones de responsabilidad civil

d). Conflictos sucesorios

e). Conflictos dentro de la empresa familiar (grande o pequeña)

f). Conflictos entre socios en la pequeña y mediana empresa

g). Conflictos en las relaciones mercantiles entre empresas, con clientes y proveedores

h). Conflictos entre empresas franquiciadoras y franquiciadas

i). Arrendamientos de locales entre empresas, como centros comerciales

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que constituye un hecho relevante el que las nuevas tecnologías de la información y comunicación, las denominadas TIC’s, también hayan influido en los sistemas de resolución alternativa de conflictos, como es el caso de la mediación.

En los últimos tiempos la creciente utilización de internet, las redes sociales y la contratación electrónica potencian el uso de las tecnologías y son cada vez más conocidas por los ciudadanos, incluso para los nacidos en la era Gutenberg. La utilización de herramientas informáticas que pueden agilizar, facilitar y solucionar problemas que se tienen con la presencialidad son muy loables para evitar la lentitud de los procedimientos.

Sin embargo, estas mismas herramientas que tienen como finalidad mejorar las comunicaciones, también nos plantean diversos problemas derivados precisamente de la intervención de un “elemento electrónico”. Junto a ello, la utilización de la mediación para resolver controversias aparece como un sistema más “amable” que el procedimiento judicial, en el que las partes acuden con otro talante, ya que suele ser un sinónimo de un enfrentamiento, siendo la mediación un sistema más “suave” de solucionar un conflicto[iii].

Vías de inicio de la mediación

En lo que respecta a la vinculación de la protección de datos, con relación al proceso de mediación, debe tomarse en consideración, en primer término, el propio inicio del procedimiento, el cual podrá ser iniciado mediante alguna de las siguientes vías que se citan a continuación:

a). La primera vía de inicio de un proceso de mediación puede corresponderse de común acuerdo entre las partes. En este caso, la solicitud incluirá la designación del mediador o petición de que sea designado por la Institución de Mediación.

En este caso, debe partirse de la aplicación del principio del consentimiento, y por ello, de manera inmediata es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º, apartado 1º de la citada Ley Orgánica 15/1.999, donde se afirma que:

“El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Por tanto, mediante el consentimiento expreso, e inequívoco en el sentido de someter su disputa a un proceso de mediación, es evidente que tanto la Institución de mediación, como en su caso, el mediador directamente designado por las partes, puede tratar los datos personales que le hayan sido proporcionados por ellas, con la finalidad orientada a la recta y adecuada gestión del proceso de mediación.

Un tanto de lo mismo cabe afirmar, cuando la voluntad de las partes se incardina en favor de una Institución arbitral, a los efectos de que por la misma sea gestionado dicho proceso, mediante la designación de un mediador de los adscritos, por ejemplo, a dicha entidad.

La voluntad de las partes de designar a dicha institución, y de aceptar sus reglas de procedimiento, debe determinar que su actuación se enmarque dentro del consentimiento otorgado por las partes en conflicto, por lo que de igual manera que en el supuesto anterior, tanto la actuación de la Institución, como la del mediador designado por esta, está plenamente justificado desde la perspectiva del tratamiento de los datos de carácter personal de las partes, a los efectos de poder gestionar adecuadamente el procedimiento de mediación instado y solicitado por las mismas.

En su consecuencia, al existir mutuo acuerdo entre las partes, el mismo representa a la postre la existencia la manifestación de un consentimiento, y por ello, se determina la legalidad de la actuación de tales operadores jurídicos mediadores en su actuación.

b). La segunda vía de acceso al proceso de mediación puede corresponderse a la sola iniciativa de una de las partes en el conflicto.

En este caso, debe partirse del hecho de que dicho procedimiento de mediación es instado por una sola de las partes existentes en el conflicto, y por ello, su origen presenta muchas características en común con un procedimiento judicial. Consecuentemente con ello, la situación habitual es que la parte instante del proceso de mediación proporcione a la Institución o al mediador aquellos datos personales de la otra parte, que le permitan inicialmente el contacto con la contraria para propiciar la posibilidad de que se inicie el proceso de mediación. A estos datos de identificación, puede adicionársele aquellos que sean significativos de la pretensión que se pretende dilucidar en dicho proceso.

Deducida la voluntad de instar un proceso de mediación, es posible que exista un aparente conflicto entre los derechos del instante, frente a los que le corresponde a la otra parte.

Sin lugar a dudas, aquí debe tenerse en cuenta que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, y en su controversia, deben ponderarse la prevalencia de unos frente a otros, y al mismo tiempo, tiene que tomarse en consideración la existencia o no, de un “interés legítimo” de la parte promovente del proceso de mediación de resolver la controversia frente a la contraria.

Al hilo de ello puede afirmarse que, en aras de sostener la legitimidad del instante del expediente de mediación al proporcionar los datos del contrario, no lleva a cabo cesión o comunicación de datos de una manera arbitraria o irregular, sino que actúa sobre la base de un derecho propio y legítimo, que determina que su actuación sea plena y absolutamente conforme a derecho.

Por ello, en este supuesto concreto, dar traslado de la pretensión del promovente a la otra parte, a los efectos de obtener su aquiescencia con relación a las circunstancias que deben presidir el proceso de mediación, no puede en ninguno de los casos, lesionar los derechos de esta última, a la protección de datos de carácter personal.

La conclusión de esta actuación culminaría con la manifestación de voluntad de la parte requerida, en el sentido de aceptar o no el proceso de mediación. La aceptación equivale al consentimiento, con lo que sirve lo ya afirmado en el apartado anterior. La negativa determina, por el contrario, la necesidad del instante de recurrir a otra vía o proceso de resolución de conflictos, ya que el de mediación no es aceptado por la contraria, y el tratamiento de sus datos, por tanto, no sería legalmente admisible.

c). O, finalmente, como tercera vía de acceso al proceso de mediación, cabe señalar aquella que se ha venido a denominar como de “derivación judicial”.

La derivación judicial, como cauce de inicio de un proceso de mediación responde a una voluntad expresamente manifestada por el Consejo General del Poder Judicial[iv] en el sentido de que, la vinculación de la mediación intra judicial con el acceso a la justicia y su utilización por los órganos judiciales es hoy día evidente, y reconocida expresamente a nivel europeo e internacional.

Esta vinculación se produce, por un lado, por razones prácticas y de eficiencia: la mediación es una de las repuestas a las dificultades que en muchos países afrontan los órganos judiciales; por otro, por razones procedimentales, es decir, por la capacidad de la mediación de producir un resultado –el acuerdo- percibido y sentido como justo por todas las partes.

Los problemas de eficiencia de los órganos judiciales se erigen como verdaderas barreras de acceso a la justicia por los ciudadanos.

Sus orígenes y razones son diversos, pueden ser económicos, geográficos, tecnológicos, lingüísticos, como derivar de la propia complejidad técnico-jurídica inherente al proceso.

Mediación intra judicial

La mediación intra judicial, al ser un método informal, participativo, fácilmente accesible y rápido, permite remover tales barreras, y asegurar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, cumpliendo así los requerimientos de los convenios internacionales de derechos humanos y las exigencias derivadas del artículo 24 de nuestra Constitución.

Pero, además, constituye una herramienta imprescindible para dotar a las partes en conflicto del protagonismo necesario para erigirse en diseñadoras de una solución –en derecho, sin duda- diseñada y ejecutada a la medida de sus necesidades, una solución, en tal sentido, percibida como justa.

Pero la mediación intra judicial no es una alternativa al proceso, sino todo lo contrario. Se inserta en el mismo, y se despliega bajo control judicial, con respeto pleno a las normas sustantivas, así como al complejo sistema de garantías procesales que definen el debido proceso, en todos los órdenes jurisdiccionales.

Por ello, afirma el Consejo General del Poder Judicial que, para que los jueces y juezas puedan ejercer la jurisdicción haciendo un uso apropiado de esta herramienta, resulta imprescindible conocer las bases esenciales de esta metodología y contar con los recursos necesarios para impulsarla.

Es preciso, pues, el compromiso activo y conjunto de la judicatura y de los colectivos que participan en la Administración de Justicia, y también, en paralelo, la apuesta decidida de las instituciones públicas en su implementación y desarrollo.

En el presente caso, y contemplando dicha vía de acceso a la mediación el punto de partida está constituido por la existencia de una resolución judicial, por la que se acuerda invitar a las partes litigantes a acudir a dicho proceso de mediación. En dicha resolución judicial obviamente ha de concretarse el objeto de la mediación, que no diferirá en demasía de los puntos litigiosos existentes entre las partes en dicho procedimiento judicial.

Por otra parte, la meritada resolución judicial no solamente ha de ser firme, sino que la misma ha de ser consentida por las partes, lo que en ambos casos confiere legitimidad al proceso de mediación, al sobreentenderse que la firmeza, vinculada a la tolerancia de la misma, conduce inexorablemente a que dicha derivación judicial represente también la expresión de un consentimiento de las partes.

Así, y desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal, el mediador actúa en la realización de su cometido profesional sobre la base de esos dos elementos básicos: (i) una resolución judicial firme, que determina la procedencia de su actuación; (ii) la existencia de una actuación basada en el pleno consentimiento de las partes con relación a dicha resolución judicial, al consentirla y tolerarla a fin de que se obtenga la meritada firmeza de la misma, o en su defecto, a imponerse coactivamente sobre ella, basada, en este caso en el imperium judicial, lo que conduce, a que el tratamiento de los datos personales de las partes, operada bien por dicha Institución de mediación, como la llevada a cabo de manera directa por el propio mediador, se encuentre en uno y otro caso, plenamente ajustado a derecho, es decir, al régimen jurídico derivado de la protección de datos de carácter personal.

En definitiva, y de acuerdo con estas reflexiones, utilizando de una manera adecuada y correcta la metodología propia de un proceso de mediación, no tiene porqué existir conflicto jurídico alguno con relación a los modos de inicio de dicho proceso, y el tratamiento de datos de carácter personal, que, como consecuencia de la iniciación del mismo, s

[1] Cfr.: Fundación Mediara. ¿Qué es la mediación?. La Fundación mediara es una Fundación Pública Andaluza, para la Mediación y el Arbitraje en Andalucía.

http://www.fundacionmediara.es/index.php/mediacion

[i] Cfr.: Asociación Española de Mediación (ASEMED)

http://www.asemed.org/mediación/qué-es-la-mediación/

[ii] Cfr.: Nota de prensa del Ministerio de Justicia, con relación a la Asamblea General de Cámaras de Comercio. 27 de noviembre de 2.012.

[iii] RAMON FERNANDEZ, Francisca. “La mediación electrónica, la confidencialidad y la protección de datos de carácter personal. InDret. Revista para el Análisis del Derecho. Barcelona, julio de 2.014.

[iv] Cfr.: Consejo General del Poder Judicial. Guía Práctica de la Mediación Intrajudicial”.

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