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«Derecho a decidir» y los límites del derecho de autodeterminación

«Derecho a decidir» y los límites del derecho de autodeterminación
Javier Junceda, jurista y escritor presenta su nuevo libro en Madrid el próximo miércoles.
14/1/2017 05:58
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Actualizado: 13/1/2017 18:55
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El derecho de autodeterminación está recogido en el primer precepto del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, así como en diversas resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (entre otras, las célebres 1514 (XV) y 1541 (XV), vinculadas a la descolonización; la 2625 (XXV), que la extiende a otros ámbitos; o la 1803 (XVII), relativa a soberanía sobre los recursos naturales).

El citado tratado, ratificado por España en 1977, proclama el derecho a la libre determinación de los pueblos en un doble sentido, como así ha venido perfilando la doctrina internacional: por un lado, en su vertiente externa, relacionada con la soberanía, y por otro en su aspecto interno, ligado a la autoorganización política para alcanzar mayores cotas de desarrollo socioeconómico o cultural de los pueblos, preservando su identidad. La autodeterminación externa es sobre la que gravita el eufemístico “derecho a decidir”, un término desconocido en el derecho universal y que tal parece diseñado para sortear el régimen establecido internacionalmente sobre el derecho de autodeterminación, como a continuación veremos.

La libre determinación externa, por tanto, atribuye a un determinado pueblo, de acuerdo a la legalidad internacional, la plena capacidad para decidir la formación de un Estado independiente, la libre asociación, la integración en un Estado ya existente o, en fin, la adquisición de cualquier otro estatuto político libremente decidido por la población.

Ahora bien, este “pueblo” al que se refiere el derecho internacional no es cualquiera, sino el sometido a colonialismo, con gran separación geográfica de la metrópoli o con diferencias étnicas radicales con ella (resoluciones 1541 (XV) y 2625 (XXV); o los que estén sujetos a dominación por una potencia extranjera, entendiéndose como tal la intervención mediante el uso de la fuerza y la ocupación militar, nunca, por ejemplo, por vínculos o sometimientos económicos, pongo como caso (resoluciones 1415 (XV) y 2625 (XXV); o el conjunto de minorías o habitantes de un Estado que padecen violación sistemática de derechos democráticos palmarios (resolución 2625 (XXV); o los grupos diferenciados de un Estado a los que no se les permite con plenitud ningún ejercicio de su autogobierno (resolución 2625 (XXV); así como los grupos étnicos o indígenas o minorías oprimidas notoriamente (resoluciones 1723 (XVI), ó 2625 (XXV), entre otras).

Es decir, fuera de este generoso catálogo de colectividades, no es posible encontrar acomodo al derecho de autodeterminación externo, sino llegado el caso del interno, siempre que de facto y de iure se esté impidiendo a esos pueblos el ejercicio de sus posibilidades de autogobierno y de progreso en los más diversos ámbitos, como sucede cuando están siendo sometidos a persecuciones sistemáticas o discriminaciones extremas (objetivamente acreditadas), que lo dificulten, como sucedió con el Apartheid sudafricano.

Como es natural, esta perspectiva del derecho internacional parte de un hecho incontestable: la práctica totalidad de los Estados que conforman la comunidad de naciones están compuestos de forma sociológicamente muy plural, una razón por la que dar entrada al derecho de autodeterminación en términos amplios e indeterminados, daría lugar sin duda a una indeseada fragmentación territorial que no solamente generaría secesiones en cascada (siempre cabría algún particularismo que atender), sino que haría lisa y llanamente ingobernable el planeta.

De cuanto antecede se desprende, por tanto, que el llamado “derecho a decidir” no parece ajustarse ni al derecho interno español ni al internacional al que pretende apelar, salvo que con esa expresión entrecomillada se esté hablando de otras cosas que ninguna relación guardan con lo jurídico.

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