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La tutela judicial efectiva en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos de la UE (I)

La tutela judicial efectiva en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos de la UE (I)
Javier Puyol es el socio director de Puyol Abogados, una boutique legal especializada en el mundo de las nuevas tecnologías y el cumplimiento normativo. Confilegal.
16/1/2017 05:56
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Actualizado: 12/4/2022 10:47
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El derecho a la tutela judicial efectiva, como de sobra es reconocido, constituye unos de los pilares básicos sobre los que se asienta el Estado de derecho. Derecho constitucional por el que toda persona puede ejercer

El derecho a la tutela judicial efectiva, como de sobra es reconocido, constituye unos de los pilares básicos sobre los que se asienta el Estado de derecho. Derecho constitucional por el que toda persona puede ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción.

Supone la garantía jurisdiccional a la no indefensión y al libre acceso a los tribunales a fin de obtener una resolución fundada en Derecho, a su ejecución y a la utilización del sistema de recursos, y al mismo tiempo, implica y conlleva la garantía procedimental que impone la observancia de las reglas del proceso y el derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas

El Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, no podía ser indiferente al reconocimiento expreso de este derecho.

Así, por ejemplo, en el artículo 79 del mismo, se reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva contra el responsable y/o el encargado de tratamiento, pero dicho reconocimiento es mucho más amplio y extenso, como se evidenciará del contenido de estas reflexiones.

Como ha quedado dicho, en dicho artículo 79 se determina el derecho que el titular de los de los datos tiene derecho a acceder a la jurisdicción contra dichos operadores jurídicos, y ello con independencia de los recursos administrativos o extrajudiciales, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno de cada Estado de la Unión, sean pertinentes jurídicamente, incluyendo dentro de dicha posibilidad, la reclamación ante una autoridad de control, en los términos en los que se encuentra la misma contemplada en el artículo 77 de dicho Reglamento General.

Así se deduce, por ejemplo, del Expositivo 4º de la Norma, donde después de señalarse como: “el tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad”.

Se reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y se afirma como el Reglamento General respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, y de manera específica, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

Y consecuentemente con dicho precepto, puede afirmarse que e concepto de tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares sobre los que se establece el Reglamento General. De igual modo, las alusiones constantes al derecho a la tutela judicial efectiva a lo largo del Reglamento, son reiteradas y constantes.

Así, puede citarse el Expositivo 129, con relación a las decisiones que adopte la autoridad de control, donde se afirma: “Toda medida jurídicamente vinculante de la autoridad de control debe constar por escrito, ser clara e inequívoca, indicar la autoridad de control que dictó la medida y la fecha en que se dictó, llevar la firma del director o de un miembro de la autoridad de control autorizado por este, especificar los motivos de la medida y mencionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto no debe obstar a que se impongan requisitos adicionales con arreglo al Derecho procesal de los Estados miembros. La adopción de una decisión jurídicamente vinculante implica que puede ser objeto de control judicial en el Estado miembro de la autoridad de control que adoptó la decisión”.

Siendo, por tanto, especialmente relevante con relación a dicho pronunciamiento, tanto el reconocimiento expreso que se efectúa con relación a dicho derecho, sobre las decisiones que adopte en cada momento la autoridad de control, y al mismo tiempo, su sometimiento de manera clara y directa al control, en su caso, de la autoridad judicial, quien tiene la facultad, como es obvio, de revisar conforme a derecho, las decisiones que se adopten por la indicada autoridad, en el ejercicio de las facultades que dicho Reglamento General, y el resto de la normativa de protección de datos de carácter personal, le reconozca o atribuya expresamente.

El ejercicio de este derecho es una constante

El ejercicio de este derecho por parte del interesado es una constante a lo largo del texto del propio Reglamento. Así en el Expositivo 141 se dice que “todo interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control única, en particular en el Estado miembro de su residencia habitual, y derecho a la tutela judicial efectiva de con el artículo 47 de la Carta si considera que se vulneran sus derechos con arreglo al presente Reglamento o en caso de que la autoridad de control no responda a una reclamación, rechace o desestime total o parcialmente una reclamación o no actúe cuando sea necesario para proteger los derechos del interesado”.

Como se evidencia del examen de esta norma, los supuestos de legitimación para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva se justifican por una serie de supuestos, que son los siguientes:

a). La vulneración de sus derechos, conforme al contenido de dicho Reglamento General.

b). En el caso de que una autoridad de control no dé respuesta a una reclamación que a tal efecto se le efectúe.

c). O, por el contrario, que dicha respuesta, aunque efectivamente se produzca, por medio del contenido de la misma se rechace o desestime total o parcialmente una reclamación.

d). Finalmente, también se prevé, como un supuesto que posibilita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, aquél en que la autoridad de control no actúe, cuando ello sea necesario, para proteger los derechos del interesado.

El ejercicio material de este derecho puede ejercitarse de manera directa por el titular o interesado por dicha vulneración de dichos derechos reconocidos por el Reglamento General, o puede como se establece en el Expositivo 142 del mismo: “conferir mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que esté constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tenga objetivos estatutarios que sean de interés público y actúe en el ámbito de la protección de los datos personales, para que presente en su nombre una reclamación ante la autoridad de control, ejerza el derecho a la tutela judicial en nombre de los interesados o, si así lo establece el Derecho del Estado miembro, ejerza el derecho a recibir una indemnización en nombre de estos”.

Características específicas

Debe destacarse que el mandato que se menciona en dicho precepto, debe presentar unas características específicas que se derivan de dicha norma:

a). El mandato debe establecerse en favor de una organización y asociación, sin ánimo de lucro en el ejercicio de sus actividades.

b). El objeto social señalado en los estatutos de la organización o asociación, tienen que encontrarse dirigido al cumplimiento de objetivos, que tengan la consideración o el reconocimiento de la existencia de interés público.

c). También se exige que el ámbito de actuación se incardine principalmente en el ámbito de la protección de los datos de carácter personal de sus afiliados o integrantes.

Como actividades a realizar por parte de la indicada organización o asociación en nombre de su mandante, se detallan expresamente en el precepto trascrito, las siguientes:

a). La presentación de una reclamación ante la autoridad de control, si bien esta actuación, no puede comprenderse, al menos de manera inicial, dentro del ámbito de eficacia de la tutela judicial efectiva.

b). Específicamente se reconoce la posibilidad que por la misma se ejerza el derecho a la tutela judicial en nombre de los interesados que le hayan conferido tal autorización para que la lleve a cabo.

c). O que ejerza el derecho del interesado, a efectuar una reclamación ante el responsable y/o el encargado de tratamiento como consecuencia de la vulneración de los derechos que al mismo le asistente, de acuerdo con el contenido de dicho Reglamento General.

Esta última posibilidad, sólo se reconoce en dicha norma, si expresamente lo autoriza expresamente la legislación interna de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, por lo que será procedente en cada caso proceder al examen de la normativa procesal de carácter civil existente al respecto, encontrándonos con las variantes, de que no se reconozca esa legitimación por sustitución del interesado, por lo que no sería posible, en tal caso, el ejercicio de dicha acción, o por el contrario, el supuesto inverso, donde se haría efectiva la previsión contemplada en dicho Expositivo del Reglamento General.

En todo caso, el apartado in fine de dicho Expositivo, señala a tal efecto, que: “un Estado miembro puede reconocer a tal entidad, organización o asociación el derecho a presentar en él una reclamación con independencia del mandato de un interesado y el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando existan motivos para creer que se han vulnerado los derechos de un interesado como consecuencia de un tratamiento de datos personales que sea contrario al presente Reglamento. Esa entidad, organización o asociación no puede estar autorizada a reclamar una indemnización en nombre de un interesado al margen del mandato de este último”.

De la aplicación de este precepto se infiere, en primer término, que en todo caso la legitimación para actuar de la entidad, organización y asociación con la finalidad de llevar a cabo una reclamación de tipo económica en nombre del titular o interesado de los datos de carácter personal, depende, en primer término del mandato expreso que le confiera de manera efectiva y expresa el mismo, sino cuya autorización, es evidente, que de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento General no tendría legitimación alguna para poder actuar en su nombre, y consiguientemente efectuar reclamación alguna a tales efectos.

Legitimación

Esta legitimación conferida por la autorización del interesado o titular de los datos parece que, por el contrario, no es necesaria para actuar cuando la entidad, asociación u organización pretenda única y exclusivamente presentar una reclamación, cuando existan motivos para creer que se han vulnerado los derechos de un interesado como consecuencia de un tratamiento de datos personales que sea contrario al presente Reglamento.

Al mismo tiempo, debe insistirse en que en el Reglamento General se confiere a la autoridad a cada Estado miembro, la determinación del alcance de la legitimación material y procesal que se confiere a dichas entidades, asociaciones y organizaciones que reúnan las características a las que antes se ha hecho alusión, y que se encuentran recogidas en dicho Reglamento General.

En el Expositivo 143 se afirma, que: “toda persona física o jurídica debe tener derecho a la tutela judicial efectiva ante el tribunal nacional competente contra las decisiones de una autoridad de control que produzcan efectos jurídicos que le afecten. Tales decisiones se refieren en particular al ejercicio de los poderes de investigación, corrección y autorización por parte de la autoridad de control o a la desestimación o rechazo de reclamaciones”.

De ello se deduce, que la competencia para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en primer término, se atribuye a al tribunal nacional competente, dejándose la puerta abierta a dicho tribunal es el nacional del competente, o responde a otro criterio de atribución de la competencia.

Consecuentemente con ello, en el citado Expositivo 143 he dicho Reglamento General, se afirma, igualmente que: “Si una autoridad de control rechaza o desestima una reclamación, el reclamante puede ejercitar una acción ante los tribunales del mismo Estado miembro”.

Del mismo modo, en este precepto se determina que como objeto de la acción contra la que se ejercite dicha tutela judicial efectiva, debe corresponderse con las decisiones de la autoridad de control, que conlleven la circunstancia de producir efectos en la órbita jurídica del accionante, y se concretan, de acuerdo con el tenor literal del precepto trascrito, en las causas o razones que se detallan a continuación, y que son las siguientes:

a). Al concreto ejercicio de los poderes de investigación, corrección y autorización por parte de la autoridad de control.

b). A la desestimación de las reclamaciones efectuadas por el titular o interesado por razones materiales.

c). Al rechazo de dichas reclamaciones, pero por razones o motivos exclusivamente formales.

En dicha norma también se hace alusión a, que: ”No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye medidas adoptadas por las autoridades de control que no sean jurídicamente vinculantes, como los dictámenes publicados o el asesoramiento facilitado por ellas. Las acciones contra una autoridad de control deben ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que esté establecida y tramitarse con arreglo al Derecho procesal de dicho Estado miembro. Dichos tribunales deben tener plena jurisdicción, incluida la competencia para examinar todos los elementos de hecho y de Derecho relativos a la causa de la que conozcan”.

A contrario sensu, de lo anteriormente indicado, cuando las decisiones de la autoridad de control no sean jurídicamente vinculantes para el titular o afectado por las decisiones adoptadas, en el sentido, de que las mismas no tengan incidencia en su esfera jurídica, al mismo no se le reconoce la capacidad de accionar jurídicamente contra dicho regulador.

A título de ejemplo, en la norma se indican como manifestaciones de este supuesto, los dictámenes publicados, o el asesoramiento facilitado en cada caso por dichas autoridades de control.

 

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