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El Estatuto de la Víctima: ¿Solución o problema?
15/2/2017 05:58
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Actualizado: 14/2/2017 22:57
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El precedente primero del “Estatuto de la Víctima” lo constituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que reconoce un conjunto de derechos de las víctimas en ese ámbito.
Este primer proyecto, que pretendía lograr un reconocimiento homogéneo de la víctima en el ámbito de la Unión Europea, no fue desarrollado por los países de la Unión, si bien algunos publicaron su normativa específica que no respondía del todo a ese espíritu uniformador de la Decisión.
En España se publicaron normas de ámbito y alcance diferentes, que atendían –a demanda de cada situación- a colectivos de víctimas distintos sin dar una respuesta conjunta a la situación de la víctima en general y, ante el proceso penal en particular. Así nacieron la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo); la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; y, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
En 2012 se aprobó la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecían normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (sustituía la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo).
En esta Directiva se marcaba como fecha límite para su transposición al Derecho interno de cada uno de los Estados el 16 de noviembre de 2015.
Con fecha 28 de abril (BOE 101/2015), se publicó la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, norma que posteriormente sería desarrollada por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.
El objeto de este trabajo es analizar aquellos aspectos del Estatuto que –en su escasa vigencia- han demostrado su inoperatividad, ya sea por tratarse de una traslación sin más de una normativa que precisaba de una mayor adecuación a la nacional, por carencia de medios o, sencillamente, porque materialmente no sea posible. Todo lo anterior en el ánimo de mejorar una norma que, nada más y nada menos, regula el cómo y el porqué del proceder con la que siempre ha sido la gran olvidada: la víctima.
Para lo anterior y, con el fin de estructurar un discurso coherente, se seguirá el orden del propio articulado, enumerando las cuestiones que más problemas plantean en la praxis diaria, singularmente, en lo que a la labor policial se refiere, sin entrar a realizar un análisis profundo de cada una de las cuestiones que se planteen habida cuenta la extensión de este trabajo
1.- Rango de la norma.
El artículo 81.1 CE en la parte que interesa dice: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (…)”. En este punto y a tenor de lo dispuesto en el precepto constitucional, llama la atención el carácter de Ley Ordinaria de una norma que afecta a derechos fundamentales de las víctimas: al proceso debido (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15); a la vida, integridad física y psíquica, libertad, seguridad, intimidad, dignidad (art. 19); a la intimidad (art. 22); etc. Esta norma debería haber sido una Ley Orgánica.
2.- Ámbito: indiferenciación de las víctimas
(art. 1). A tenor de lo dispuesto en la norma y según el enunciado de este artículo, tiene los mismos derechos la víctima de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP (p.ej: sustracción de 10 euros), que la víctima de una agresión sexual-violación del art. 179 CP. Habida cuenta el cúmulo de derechos que se configuran, la diferenciación de las víctimas atendidos criterios de mayor o menor gravedad posibilitaría el priorizar y asignar más eficientemente los escasos recursos humanos y materiales de los que se dispone.
3.- Derechos de las víctimas
(arts. 3 y ss). Se estatuyen una serie de derechos para las víctimas antes (desde el primer contacto con autoridades o funcionarios), durante el proceso (sea o no mediante justicia restaurativa) y, después (periodo de tiempo adecuado después de su conclusión); derechos que, en no pocos casos, son de muy difícil –por no decir imposible- realización. Por ejemplo: una víctima se persona en un juzgado de guardia o en una dependencia policial a denunciar a las 20:00 horas. Según el artículo 6.b tiene derecho a la traducción escrita de la denuncia presentada ya que no entiende la lengua española. La víctima habla un dialecto de Indonesia. ¿Se cuenta en ese Juzgado con ese traductor de ese dialecto?
4.- Concurrencia de derechos
(art. 3.2). Este artículo deja sin resolver la posible concurrencia de normas que garanticen derechos, bajo la fórmula “se regirá por lo dispuesto en la presente Ley (…) así como por lo dispuesto en la legislación especial”. Los mecanismos para la protección de los derechos recogidos en esta Ley son diferentes que los estatuidos para una víctima de violencia de género (p.ej: medidas de protección ex. LO 172004) o, para una víctima de una agresión sexual (ex Ley 35/1995). ¿Cuál norma debe aplicar la policía cuando aprecie la situación de la víctima?
5.- Derecho a la información
(art. 5). Este precepto realiza un extenso elenco de derechos que habrá que comunicar a la víctima (por escrito añade el RD 1109/2015): “desde el primer contacto con las autoridades, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia”. Pongamos el caso de que ese “primer contacto” lo es en el momento de presentar denuncia en sede policial. La policía difícilmente podrá cumplir el mandato de este artículo porque no dispondrá o no tendrá acceso a dicha información, en concreto, los siguientes:
e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.
f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.
g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.
h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.
i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.
k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.
l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.
6.- Recurso por denegación de traducción e interpretación en sede policial
(Artículo 9.4). Se faculta a la víctima a interponer recurso -expreso o tácito- ante el Juez de Instrucción, contra la denegación de interpretación y/o traducción en sede policial. Se trata de una impugnación que resulta cuando menos extraña a la sistemática del proceso penal y, a la relación funcional de la Policía Judicial con el Juez de Instrucción del que depende, a cuyas órdenes se encuentra en todo momento, del que actúa a prevención… Puede que la Directiva estuviera pensando en otros países con otros sistemas policiales, en el nuestro carece de sentido.
7.- Medidas para evitar contacto entre víctima e infractor
(Artículo 20). Las dependencias (policiales y judiciales) estarán dispuestas de modo tal que se evite el contacto entre víctima y familiares por un lado, y el sospechoso de haber cometido la infracción por otro; precepto de muy difícil observancia ya que nuestros juzgados y dependencias policiales no fueron construidos pensando en esta medida, motivo por el que su ejecución resulta cuando menos complicada.
8.- Declaración “única” de la víctima
(Artículo 21.b). Con el fin de evitar en la medida de lo posible la victimización secundaria, se recibirá declaración a la víctima el menor número de veces posible y, únicamente cuando resulte estrictamente necesario. Vista la estructura de nuestro proceso penal, en la práctica la víctima presta declaración: ante la policía (1), se ratifica en el Juzgado (2), el Mº Fiscal suele pedir otra declaración en fase de instrucción (3), en Juicio Oral (4).
9.- Protección de la intimidad de la víctima
(Artículo 22). Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal (policía judicial), adoptarán, de acuerdo con lo “dispuesto en la Ley”, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas. Pongamos un ejemplo: un curioso que presencia el delito toma una fotografía indeseada a la víctima con su móvil. La víctima pide a la policía que se le quite el móvil. Pregunta: ¿Habilita este precepto genérico del art. 22 a la policía para hacerlo? ¿Qué “dispone” esta Ley?
10.- Evaluación de las víctimas
(Artículos 23 y 24). Salvo para supuestos de violencia de género no está establecido el procedimiento de evaluación de las víctimas por la Policía Judicial, por lo que la discrecionalidad de este precepto deja en manos del funcionario policial el cómo, cuándo, extensión, etc.; evaluación de la que depende, nada menos, que las medidas de protección que posteriormente se pudieran aplicar.
11.- Medidas de protección en fase de investigación
(Artículo 25). Dispone este artículo que se reciba declaración a la víctima por profesionales que hayan recibido una “formación especial” para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda. ¿De qué tipo de formación se trata? Recordemos que la víctima puede tener alguna discapacidad sensorial o psíquica, por lo que el elenco de conocimientos requeridos para su atención variará según el tipo de discapacidad que se trate.
12.- Oficinas de Atención a Víctimas
(Artículos . 27 y ss). Hay que partir del hecho de que no en todos los Juzgados existen oficinas de atención a las víctimas y, en los que las hay, el horario de la OAV suele ser solo de mañanas, lo que condiciona la presencia de posibles víctimas por las tardes.
13.- Olvido del criminólogo.
Por último, el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito viene a matizar alguno de los derechos citados sin desarrollar procedimientos específicos (p.ej: la evaluación de víctimas que no lo sean de violencia de género); sin embargo no podemos concluir este trabajo sin destacar un fallo que no debemos dejar pasar por alto: el olvido de los criminólogos.
El artículo 18 del RD dice: “Personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. 1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas estarán atendidas por profesionales especializados, entre los que podrán encontrarse, psicólogos, personal al servicio de la Administración de Justicia, juristas, trabajadores sociales y otros técnicos cuando la especificidad de la materia así lo aconseje”.
Si algún profesional está capacitado para el tratamiento de la víctima es el criminólogo, porque aglutina un cúmulo de competencias adquiridas a lo largo de su período de formación que comprenden la ciencia victimológica, el Derecho, la atención psicológica, etc., e inexplicablemente, el Real Decreto los ignora.
Pensamos que si alguien está cualificado para atender de forma integral a una víctima ese es, precisamente, el criminólogo, por lo que si estas páginas cayeran en manos de algún “legislador” un ruego: el criminólogo está reclamando su lugar, un lugar diferenciado del psicólogo y del jurista, el lugar que por derecho le corresponde y que les está siendo vedado.
Ya es hora de que se reconozca el sitio de estos profesionales y que se les dé la oportunidad de demostrar que son los más preparados para el tratamiento integral de delincuente y víctima (entre otros).
Concluyendo:
Sin restar valor a lo que este Estatuto supone para la víctima del delito, que ha tenido que esperar más de un siglo desde la publicación de la LEcrim para que se le reconocieran sus derechos, pensamos que muchos preceptos no pasan de ser –de momento- meras declaraciones de intenciones.
Para su efectividad, falta el desarrollo de los protocolos específicos, la diferenciación de las víctimas en orden a la gravedad de la infracción sufrida, la distinción de quién tiene que hacer efectivos los derechos y en qué fase, la correcta integración de esta norma con las preexistentes, etc.; todo lo anterior sin dejar de contar con el criminólogo sean cuales fueren las medidas que se adopten, reconociéndoles ese espacio que les es de suyo propio: la atención a las víctimas del delito.
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