Firmas

Casi nadie hablará de nosotros cuando hayamos muerto

Casi nadie hablará de nosotros cuando hayamos muerto
Javier Puyol es el socio director de Puyol Abogados, una boutique legal especializada en el mundo de las nuevas tecnologías y el cumplimiento normativo. Confilegal.
16/4/2017 04:58
|
Actualizado: 16/4/2017 14:30
|

Es evidente que, si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos  de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación del régimen jurídico de la protección de datos de carácter personal.

Si bien la muerte implica el fin de la personalidad (artículo 32 del Código Civil), el legislador ha previsto que, más allá del límite temporal de existencia de su titular, quepa la tutela post mortem de ciertos derechos extrapatrimoniales del mismo en aras al respeto debido a la persona fallecida (su fama, buen nombre, reputación y estimación personal y social), lo que se traduce en lo que la doctrina jurídica viene denominando, en gráfica expresión, la “protección de la personalidad pretérita”[i].

Y, así,  consecuentemente con ello, se es persona hasta que se muere, y en el momento del fallecimiento desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, extinguiéndose sus relaciones y derechos personalísimos o vitalicios y pasando los patrimoniales a los sucesores (en la que medida en que sean susceptibles de transmisión mortis causa, ex artículos 657, 659 y 661 del Código Civil).

Por ello, debe recordarse que, si bien el derecho a la protección de datos desaparecería como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos.

Así, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/2.001, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus artículos 4º a 6º que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo éstas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal[ii].

No obstante, el Reglamento de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter General admite que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, puedan dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos para notificar la muerte y, tras la acreditación suficiente, pedir la cancelación de los datos.

Sin embargo, por ejemplo, en el ámbito de los datos de salud hay que estar a lo que dispone la legislación sanitaria. Así, se establece, que los familiares o personas vinculadas por análoga relación pueden acceder a los datos de la historia clínica del fallecido únicamente si éste no lo hubiera prohibido de forma expresa. Aun no existiendo prohibición expresa, tampoco pueden acceder en tres casos:

a). Cuando la información afecte a la intimidad del fallecido.

  1. b) . Cuando la información en cuestión se refiera a las anotaciones subjetivas de los profesionales.

c). O, finalmente, cuando dicha información perjudique a terceros[iii].

Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho” (Exposición de Motivos de la LO 1/1982, de 5 de mayo).

De este texto se deduce que la “memoria defuncti” es algo vivo, pues, dada por supuesta la extinción de la personalidad por efecto de la muerte, algo de ésta se prolonga o supervive  tal como señala Alonso Pérez[iv], el cual se cuestiona ¿Cómo configurar, por tanto, la memoria del fallecido o, lo que es igual, de qué modo sobrevive a la extinción física de la persona? Pueden presentarse diversas posiciones:

a). Puede pensarse que la memoria del difunto como prolongación de la personalidad es una ficción, o una imagen. Sin embargo, tanto la Exposición de Motivos como el texto legal tutelan la figura. No merecería defensa una mera ficción jurídica o una expresión metafórica. En todo caso, la defensa de la memoria del fallecido en cuanto prolongación de la personalidad, se justificaría propiamente “iure successionis” y su defensa recaería en los herederos.

b). La memoria del difunto se traslada al cónyuge y otros familiares más próximos, al entender, que las ofensas a la misma se dirigen en realidad a los sentimientos de piedad que aquéllas tienen para con el difunto. A los muertos ya no se les puede dañar, ni injuriar, pero sí, a los parientes ligados con el fallecido por lazos de solidaridad moral.

Según este autor, es la tesis que en España ha defendido el TC en conocidas sentencias, como la 231/1988 de 2 de diciembre, a propósito del caso del diestro “Paquirri”, cuyas escenas finales debatiéndose entre la vida y la muerte en la enfermería de la plaza de toros, se grabaron y comercializaron con aparente violación de los derechos a la intimidad y a la imagen del art. 18.1 CE. El TC entendió que, una vez fallecida la persona, no cabe recurso de amparo para proteger derechos que han desaparecido al extinguirse la personalidad, pero sí cabe una violación del derecho a la intimidad personal y familiar de la viuda del torero fallecido.

“Debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspecto de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, […] No cabe duda que ciertos eventos que puedan ocurrir a los padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de la personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible” (FJ 4 STC 231/1988).

Y así lo confirma la misma idea la STC 190/1996, de 25 de noviembre.

Testamento vital

Como un medio eficiente para paliar la situación de los datos personales ante el hecho de la muerte, se puede recurrir a lo que se viene denominando “testamento vital”, o “voluntad vital anticipada”, que de ordinario viene constituido por un  documento escrito que contiene las preferencias sobre los cuidados y atenciones que deseamos recibir, para que se cumplan, en este caso, precisamente en el momento del fallecimiento de una persona, ante la incapacidad, obviamente, de poder expresar dicha voluntad personalmente.

También permite escoger a una persona de nuestra confianza, a modo de representante, a los efectos de que decida por nosotros cuando se produzca dicha situación. Además, podemos incluso escoger a una segunda persona representante, en su calidad de sustituto, para que intervenga si la primera persona representante no pudiera hacerlo por algún motivo.

Obviamente, este encargo, bajo ningún concepto, puede contener instrucciones que sean contrarias a la ley, a las indicaciones de naturaleza ética, o que tengan como exclusiva finalidad causar un perjuicio a un tercero.

Habitualmente, la forma de expresar este testamento vital debe hacerse mediante una declaración de voluntad expresada en el correspondiente testamento, sin embargo, existe una zona intermedia donde todavía físicamente la persona no ha fallecido, y sin embargo no tiene capacidad alguna para expresar personalmente los cuidados sanitarios que deseamos recibir, a los efectos de que los deseos de dicho paciente, se cumplan de manera efectiva.

Para ello, se están empezando a articular por determinadas administraciones sanitarias los correspondientes documentos, donde se pueda recoger dicha voluntad, a los efectos de que, tal como ha quedado indicado, se cumplan de manera efectiva cuando la persona haya perdido dicha capacidad de expresar su voluntad de forma personal[v].

Al hilo de ello, y de la trascendencia de la vida después de la muerte, debemos tener en cuenta que Internet posee, además, unas connotaciones especiales. Durante los últimos tiempos han venido apareciendo noticias sobre los  prestadores de servicios con relación a las gestión de las cuentas en redes sociales cuando muere su titular.  Facebook recientemente indicaba que permitía decidir lo que sucedería con tu perfil cuando mueras.

Se calcula que dicha Red Social pierde alrededor de 1,7 millones de usuarios al año, por causa de fallecimiento, de los millones de usuarios que tiene. Del mismo modo, Google ha anunciado el lanzamiento de una nueva función que permitiría a los usuarios de sus servicios en línea, como Gmail o YouTube, decidir que desean hacer con la información que han almacenado una vez fallecidos.

Debe partirse de que morir en la red, no es siempre sinónimo de desaparecer, el hecho de fallecer proyectado sobre Internet no es fácil y exige, además, la toma de decisiones importantes por parte de la familia del difunto.

Albacea

Por ello, al igual que un individuo en vida puede seleccionar a alguien de sus allegados como albacea testamentario, que como es conocido, es la persona encargada de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos, la red pretende instaurar dicha figura, a los efectos de que por dicho albacea se informe al prestador de servicios o a la propia red sobre la muerte del causante, y en ese momento convertir a su perfil, en una loa de honor en memoria del difunto.

El albacea, en esta situación, podría realizar cambios en citado perfil, publicar mensajes sobre servicios religiosos o de cariño dirigidos al causante, responder a solicitudes de amistad, y actualizar las fotos de perfil y portada. En ningún caso se le permitiría que pudiera acceder al perfil con las credenciales del fallecido, ni tampoco que leyera sus mensajes privados.

También existe la posibilidad consistente en que, si el usuario no quisiera que su perfil se convirtiera en una página «in memoriam», lo notifique a la red, y en dicho momento lo procedente es que se elimine la cuenta del difunto de manera definitiva, de manera que no quede vestigio alguno de ella en la red.

Cabe preguntarse qué ocurre con los datos de carácter personal cuando una persona fallece, y la respuesta se tienen que basar en que el derecho fundamental a la protección de datos es de carácter personalísimo, el cual se extingue completamente por la muerte de las personas, y así lo señala el propio RLOPD, cuando indica que los datos de las personas fallecidas no están sometidos a la protección de datos.

Por ello, se establece que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares u otras circunstancias análogas, puedan dirigirse a los responsables de las redes sociales, de los ficheros o de los tratamientos que contengan información o datos del causante con la finalidad de notificarle el hecho del fallecimiento del titular de la cuenta.

En tales circunstancias se exige aportar determinada documentación como puede ser: el nombre completo del fallecido, la dirección de correo electrónico habitualmente utilizada por él, un documento que demuestre el deceso, y la que acredite la vinculación del solicitante con el causante o fallecido, y todo ello con la finalidad de proceder a la cancelación o eliminación de los datos de carácter personal o la información del difunto obrante en la cuenta de la que era titular. Al hilo de ello debe recordarse, que la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información responsabiliza al titular de la web de la desaparición de los contenidos, si la información referente a una persona es lesiva o tiene un carácter ilícito, con lo que la red social, también podría incurrir en responsabilidad en tales casos.

Nuestro ordenamiento jurídico protege las informaciones que puedan afectar a una persona fallecida mediante su derecho a la intimidad, que corresponde ejercitar a la persona que el causante haya designado expresamente en testamento a estos efectos, existiendo la posibilidad de que esta facultad pueda serle atribuida a una persona jurídica.

Todo ello conlleva reconocer que fruto de la evolución de la tecnología, y de su especial arraigo en las prácticas sociales, se está empezando a generar la necesidad de hacer previsiones sucesorias que den respuesta a qué hacer con los datos que contenga información de una persona una vez que la misma ha fallecido.

Dentro de muy poco tiempo será una realidad el hecho de que cualquier red social permita hacer testamento a los usuarios, y comienza a ser razonable recomendar que al otorgar testamento u otras disposiciones testamentarias se empiecen a incluir disposiciones expresas sobre la permanencia o no de nuestro perfil en las redes sociales, especialmente la información personal que pueda obrar en las mismas.

Esta previsión puede hacerse extensiva la información existente del difunto en toda clase de dispositivos móviles, cuyo uso está cada vez más extendido y que albergan generalmente numerosos datos e informaciones sobre su titular.

Es cierto que casi nadie hablara de nosotros cuando hayamos muerto, pero por lo menos, que no lo hagan por los datos personales nuestros incorporados a nuestras páginas en redes sociales, o por el contenido de nuestros dispositivos móviles.

[i] Cfr.: GUTIERREZ SANTIAGO, Pilar. “La llamada ‘personalidad pretérita’: datos personales de las personas fallecidas y protección post mortem de los derechos al honor, intimidad y propia imagen”. Instituto de Derecho Iberoamericano (IDIBE).

[ii] Cfr.: Agencia Española de Protección de Datos. Informe Jurídico 365/2.006

[iii] Cfr.: BELTRAN AGUIRRE, Juan Luis. “La Protección de los datos personales relacionados con la salud”. 27 de junio de 2.012.

[iv] Cfr.: ALONSO PEREZ, Mariano. “Daños causados a la memoria del difunto y su reparación”.

[v] En este sentido, es interesante consultar la llamada “Guía para hacer la ‘Voluntad Vital Anticipada’, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

Otras Columnas por Javier Puyol Montero:
Últimas Firmas
  • Opinión | ¡Zorra!
    Opinión | ¡Zorra!
  • Opinión | Los juicios serán preferentemente telemáticos a partir de ahora, según  el Real Decreto-ley 6/2023
    Opinión | Los juicios serán preferentemente telemáticos a partir de ahora, según el Real Decreto-ley 6/2023
  • Opinión | El secreto de la fase de instrucción ha muerto
    Opinión | El secreto de la fase de instrucción ha muerto
  • Opinión | Elección de colegio y patria potestad
    Opinión | Elección de colegio y patria potestad
  • Opinión | CDL – El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (I)
    Opinión | CDL – El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (I)