Firmas

El trabajo doméstico sí es un trabajo

El trabajo doméstico sí es un trabajo
Según la columnista, mientras un cónyuge dedica sólo una parte de su dinero al deber de contribución el otro emplea todo su tiempo y trabajo a dicha contribución y beneficio de ambos.
24/4/2017 04:59
|
Actualizado: 23/4/2017 22:59
|

María tiene actualmente 73 años. Cuando tenía 25 se casó con Ramiro, en régimen de separación de bienes. Por entonces, ella trabajaba como enfermera. Él como ingeniero. Solo un año después llegó Pedro, su primer hijo.

Ambos acordaron que lo mejor en aquel momento era que Ramiro siguiera trabajando y María dejara su puesto en el hospital para dedicarse a cuidar del pequeño, asumiendo además las tareas del hogar.

16 años después Ramiro y María decidieron divorciarse.

Y ella pidió entonces una indemnización económica por los años que ella había dejado de trabajar para dedicarse a ser madre y ama de casa.

Esta situación imaginaria es mucho más frecuente de lo que parece y, aunque la mayoría lo desconoce, hay una compensación prevista por Ley reconocida por el Tribunal Supremo desde el año 2011 en una Sentencia que, últimamente, está dando mucho de qué hablar.

¿POR QUÉ LA LEY PREVÉ ESTE TIPO DE INDEMNIZACIÓN?

Hablamos del derecho común (ya que en las regiones con derecho foral propio habrá que estar a lo establecido en las mismas), y se trata de una figura distinta a la llamada “pensión compensatoria”.

Únicamente regirá cuando se haya pactado entre los cónyuges el régimen económico matrimonial de “separación de bienes” (mediante el que, de manera general, cada cónyuge es dueño de su patrimonio personal, tanto el anterior como el posterior a la celebración del matrimonio, no excluyendo con ello que ambos deban contribuir a la “vida” en común, compartiendo así las responsabilidades domésticas). Contribución equitativa y proporcional, que actúa como regla primordial y básica en nuestro Derecho de Familia.

Tiene como base el reconocimiento del derecho de uno de los cónyuges a la obtención, tras el divorcio, de una compensación económica (indemnización) por el trabajo doméstico realizado (como forma de aportación personal), por considerarse el mismo un modo de contribución a las cargas del matrimonio durante el período de tiempo en el que el mismo ha estado vigente.

Se constituye, por tanto, como “título suficiente” para la obtención de dicha indemnización.

Y podríamos decir que es una forma de compensar la pérdida de oportunidades de promoción profesional que generaría un incremento, con una actividad laboral fuera del hogar, del patrimonio propio y personal del que se ha dedicado durante años a las labores domésticas y, en su caso, el cuidado de los hijos comunes.

Se requiere que dicha contribución, según ha mantenido nuestro Alto Tribunal, se haya llevado a cabo únicamente mediante trabajo doméstico.

Y es que, según la sentencia citada, no es necesario que “ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera”.

Se cumple con ello el principio de igualdad del artículo 32 de nuestra Constitución Española (en su vertiente referida a los derechos y deberes de los cónyuges).

Hay que decir que “disponer de empleados domésticos no excluye, por sí solo, del derecho a la obtención de dicha indemnización”.

Y esto es así porque “la dedicación, en este caso, se mantiene, al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación” (es decir que, en todo caso, este hecho se tendrá en cuenta para moderar la cantidad de la misma).

REGULACIÓN DE ESTA INDEMNIZACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Está reconocida en el artículo 1.438 del Código Civil, el cual señala que “los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Esta regulación pretende poner fin al desajuste patrimonial que sufrirá, tras el divorcio en régimen de separación de bienes, aquél que haya dedicado durante el matrimonio todo su tiempo (jornada) a llevar a cabo las labores del hogar (labor por la que no se le “paga”), frente a aquél otro que, con su actividad laboral fuera de la casa, fue obteniendo durante todo ese tiempo recursos económicos derivados del desempeño de esa actividad (ganando así dinero y aumentando su patrimonio personal).

Es decir, mientras que uno dedica sólo una parte de su dinero al deber de contribución (ya que la otra parte que no se destina al hogar sirve para enriquecer su propio patrimonio, puesto que éste no se repartirá entre los dos en caso de divorcio por no existir gananciales), el otro emplea todo su tiempo y trabajo a dicha contribución y beneficio de ambos.

Pensemos que, al tratarse de un régimen de separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá derecho, al finalizar el matrimonio, a participar en el patrimonio del otro y, por tanto, el que se haya dedicado a la casa, al no habérsele abonado ninguna cantidad por ese trabajo, se quedaría desprotegido frente al otro en caso de no existir dicha indemnización (que el Juez fijará, en su caso, a falta de acuerdo entre los cónyuges).

Se cumple con la obligación legal de contribución a las cargas matrimoniales a través del desarrollo del trabajo doméstico.

DIFERENCIA CON LA PENSIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO CIVIL

La diferencia fundamental entre ambas figuras tiene su punto de partida en la naturaleza jurídica de cada una de ellas.

Así, la pensión compensatoria viene a “corregir” el desequilibrio patrimonial del cónyuge que ha resultado más desfavorecido como consecuencia de la separación o divorcio (con independencia del régimen económico matrimonial por el que se regía dicha institución durante su vigencia), mientras que la compensación por trabajo doméstico (aplicable únicamente al régimen de separación de bienes) viene a “compensar” el trabajo realizado en exclusiva por uno de los cónyuges en la casa (el cual no ha obtenido remuneración alguna por tal desempeño durante todo ese tiempo).

Es más. Ambas figuras no son excluyentes una de la otra. De forma que, por un lado se pueden simultanear ambas y, por otro, la renuncia a cualquiera de ellas no lleva consigo la renuncia de la otra.

Esta pensión compensatoria es independiente a la contribución a las cargas del matrimonio. Es decir. Puede determinarse la misma aunque el cónyuge que la reciba desempeñe un trabajo remunerado, siempre que la posición económica en la que quede tras la ruptura provoque en éste un desequilibrio económico respecto del otro (por ejemplo, porque la diferencia de sueldos percibidos por ambos deje al que cobra menos en una situación mucho más vulnerable, con la merma que ello conlleva, en relación con la situación de la que gozaba constante el matrimonio).

Se identifica pues con el deber de socorro mutuo de los cónyuges establecido por el Código Civil, y es independiente a que el cónyuge que la percibe se haya o no dedicado en exclusiva a las labores domésticas, siempre que tal desequilibrio tenga lugar.

Y, sin embargo, la indemnización del artículo 1.438 del mismo texto legal no se establece en función únicamente de ese desequilibrio, sino en función de la dedicación pasada a la familia por parte del cónyuge que la recibe, mediante la contribución a las cargas del matrimonio únicamente con su trabajo doméstico.

De todo lo anterior, lo que subyace indiscutiblemente es que, como no podía ser de otra manera, el trabajo doméstico realizado en el seno del hogar ha pasado en los últimos años de ser una actividad “olvidada” a tener la consideración que siempre debía haber tenido.

Otras Columnas por Verónica Guerrero:
Últimas Firmas
  • Opinión | CDL: Tribunales ordinarios o arbitraje internacional: Perspectivas de España e Inglaterra sobre disputas parcialmente cubiertas por  Cláusulas Arbitrales (I)
    Opinión | CDL: Tribunales ordinarios o arbitraje internacional: Perspectivas de España e Inglaterra sobre disputas parcialmente cubiertas por Cláusulas Arbitrales (I)
  • Opinión | Implicaciones jurídicas de las acusaciones falsas
    Opinión | Implicaciones jurídicas de las acusaciones falsas
  • Opinión | España y México
    Opinión | España y México
  • Opinión | La mujer del César
    Opinión | La mujer del César
  • Opinión | Luces y sombras de la investigación criminal: el papel del instructor y el investigador policial (III)
    Opinión | Luces y sombras de la investigación criminal: el papel del instructor y el investigador policial (III)