El Supremo anula un ‘clip’ hipotecario vendido como beneficioso al cliente, aunque solo protegía al banco

26 / 04 / 2017 14:43

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El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre el error en la contratación de productos financieros y anula un ‘clip’ hipotecario Bankinter vendido como beneficioso a un cliente de de un préstamo hipotecario para cubrir el riesgo de posibles subidas del tipo de interés, cuando en realidad el verdadero efecto era proteger al banco contra la bajada de los tipos de interés.

En una sentencia de la que ha sido ponente el presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Francisco Marín Castán, ha reiterado su doctrina sobre el «error en la contratación sobre la contratación de swaps de tipos de interés o de inflación por clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión».

En el caso estudiado, se trataba de un contrato denominado «Clip Hipotecario Óptimo 8.08» que fue ofrecido por Bankinter a los recurrentes en el año 2008, pocos meses después de la contratación de un préstamo y con la finalidad declarada de cubrir el riesgo de posibles subidas del tipo de interés. No obstante, con la bajada del Euribor a partir de marzo de 2009, los deudores vieron notoriamente incrementado el coste de amortización mensual de su préstamo.

La sentencia aplica la doctrina de la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de permuta financiera, muchos de ellos comercializados por Bankinter con la denominación «Clip», cuando el error ha sido causado por el incumplimiento por la entidad bancaria del deber de información al cliente que le impone la normativa MiFID, tanto en lo referente a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas de elevada cuantía como en lo relativo al coste de cancelación.

Y para ello, cita algunas sentencias recientes de la propia Sala (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, 689/2016, de 23 de noviembre, 690/2016, de 23 de noviembre, 727/2016, de 19 de diciembre, 2/2017, de 10 de enero, y 10/2017, de 13 de enero).

En este sentido, la Sala incide en la relevancia especial a la circunstancia de que el producto se ofreciera precisamente como una contratación beneficiosa para el cliente, destinada a mitigar el riesgo derivado de los movimientos de los tipos de interés en su beneficio, hasta el punto de especificar incluso «que las partes están interesadas en la contratación de un derivado financiero por el que el CLIENTE obtenga el efecto económico de reducción del riesgo de variación de su tipo de interés…», cuando en realidad el verdadero efecto del contrato era proteger al banco contra la bajada de los tipos de interés, con la facultad añadida, sin reciprocidad para el cliente, de desistir del contrato a su conveniencia.

Concluye asegurando que el contenido del contrato, lejos de ofrecer una información adecuada, inducía a error a los clientes ya desde un principio, no solo al presentarse el contrato como una protección frente a la subida de los tipos de interés del préstamo hipotecario, sino también al no explicar por qué si lo pretendido era realmente una estabilidad del tipo de interés, no se contrató un préstamo a tipo fijo, en vez de un préstamo a tipo variable.

Obligación comunitaria

En su sentencia, el Supremo recuerda que La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores (LMV), tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE.

Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa MiFID (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.

Y en este sentido recuerda que tras la citada reforma, «se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV).

Precisamente, «la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos», señala la sentencia.

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