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Caso Lopetegui: El uso del dinero público y los problemas en la contratación de seleccionadores de fútbol

Caso Lopetegui: El uso del dinero público y los problemas en la contratación de seleccionadores de fútbol
Julen Lopetegui, exseleccionador nacional de fútbol, sobre quien versa este artículo. EP.
23/7/2018 06:30
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Actualizado: 27/9/2018 12:12
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La figura del entrenador de una selección nacional es una figura controvertida. El presente artículo se centra en el deporte del fútbol, dado que es el deporte “rey” en España y, por ende, es aquel que más subvenciones públicas recibe.

Sin embargo, sus conclusiones son extrapolables al resto de Federaciones deportivas en la medida en que todas son beneficiarias de dinero público.

En primer lugar debe indicarse que la figura del entrenador de una selección nacional resulta controvertida en cuanto a su encaje en el ordenamiento jurídico español.

En este sentido, debe puntualizarse que la relación laboral de los deportistas profesionales se encuentra recogida en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

No obstante, dentro de la definición de deportista profesional surgen dudas en torno a si cabe incluir dentro del término, no sólo a los jugadores que “stricto sensu” desarrollan la práctica deportiva, sino también a otros sujetos que tienen una intervención más o menos directa en dicha práctica deportiva profesional, como es el caso de los entrenadores o técnicos deportivos.

Este problema sigue sin resolverse en España, a diferencia de lo que ocurre en otros países, como por ejemplo, Italia, donde la Legge 91/1981, de 23 de marzo de 1981, en su artículo 2 define lo que a efectos de dicha Ley debe de entenderse por deportista profesional, significando al efecto que se consideran deportistas profesionales a los “atletas, entrenadores, preparadores técnicos y directores deportivos y atléticos que llevan a cabo una actividad deportiva remunerada de forma continua”.

Más aún, esta cuestión se complica en el caso de encontrar encaje a la figura del seleccionador nacional, dado que el artículo 1.6 del citado Real Decreto 1006/1985 excluye de su ámbito de aplicación a las “relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integran en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas”.

Por ello, en virtud de esta última matización, si se equipara la actuación como entrenador o técnico deportivo de un seleccionador nacional a la de un deportista profesional convencional, no sería de aplicación la relación laboral especial recogida en el Real Decreto 1006/1985.

No obstante, en todo caso y al margen de ser una cuestión controvertida, de modo subsidiario se podrá aplicar el régimen común de los trabajadores laborales en la medida en que se concluya que se dan todos los requisitos de un trabajo por cuenta ajena (esto es, regularidad en la prestación laboral, ajenidad, dependencia y voluntariedad) o, en último término, las reglas contractuales del Código Civil.

Por todo ello, estas premisas sobre la calificación jurídica del entrenador o técnico deportivo resultan necesarias tenerlas en consideración a la hora de abordar el objeto principal de estas líneas, como es exponer los problemas que surgen en la contratación y demás cuestiones ligadas a dicha contratación (especialmente, su régimen extintivo) y al uso de dinero público empleado en estas contrataciones.

FALTA DE TRANSPARENCIA

Esta temática, además, resulta de actualidad dado que recientemente fue noticia la mal denominada “destitución” del anterior seleccionador nacional de fútbol, Julen Lopetegui, donde trascendió al público que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) adoptó esta decisión (de conformidad con el comunicado oficial de la RFEF obrante en su página web).

Sin embargo, los términos de la denominada “destitución” no resultan claros dado que se desconoce si fue una resolución anticipada de contrato por incumplimiento de la RFEF, una extinción contractual por mutuo disenso pactando indemnización al respecto (en el propio momento de la extinción contractual o en función de alguna cláusula penal indemnizatoria recogida en el contrato del ex seleccionador), etc.

En cualquier caso, tanto si nos encontramos ante un incumplimiento contractual como ante cualquier otra formación de extinción del contrato, lo que resulta claro es que se desconocen los términos concretos sobre si existió cuantía indemnizatoria pactada o cualquier otra circunstancia sobre las condiciones económicas de esta resolución anticipada por parte de la RFEF del contrato del anterior seleccionador nacional.

En consecuencia, ello es una muestra de la falta de transparencia en las condiciones económicas de los contratos de los seleccionadores.

Circunstancia que se reitera en el contrato del nuevo seleccionador nacional, Luis Enrique, donde, a excepción del hecho de que se informó de la duración del contrato por dos años, se desconoce cualquier otro elemento sobre las condiciones económicas del contrato (salario, indemnizaciones por incumplimiento, etc.).

Todo ello, tendría menos importancia si no fuera por el hecho de que la RFEF, al igual que el resto de federaciones deportivas legalmente constituidas, reciben subvenciones en función de su importancia y repercusión en el deporte, siendo el Consejo Superior de Deportes el encargado de gestionar, repartir, supervisar, etc., el devenir de dichas subvenciones.

Y en el caso del fútbol, como se puede deducir dada su repercusión en el deporte español, las cuantías que recibe como subvenciones no son de escasa importancia.

Cierto es que las federaciones deportivas son unos entes cuya naturaleza jurídica no resulta del todo clara, dado que podría decirse que tienen una naturaleza jurídica mixta público-privada.

Con ello, quiero aludir al hecho de que una Federación deportiva puede lograr financiación adicional, al margen de las subvenciones que pueda recibir por parte del Estado (por ejemplo, a través de contratos de patrocinio deportivo), y goza de un relativamente amplio margen de autonomía en todo lo relativo a su autogobierno.

Esta cobertura legal se halla en el artículo 30.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, donde se establece que “Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia”.

Al margen de este carácter inicialmente privado que fundamenta su capacidad de gestión, por otro lado, surge su naturaleza pública derivada de la aplicación del punto 2 del citado artículo 30 de la Ley del Deporte donde se estipula que “Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública”.

Por ello, si bien es cierto que las federaciones deportivas cuentan con capacidad auto-regulatoria y de gestión, no puede escaparse la idea de que también tienen una naturaleza pública y deben de ser objeto de mayor control por parte de las autoridades públicas, más concretamente, del Consejo Superior de Deportes, órgano encargado de la gestión de la actividad deportiva en España.

A mayor abundamiento, si se tiene en consideración su vertiente pública, lo cual, desde mi punto de vista conllevaría que en este momento existiera una cobertura legal para exigir mayor claridad, información, etc., a todas las federaciones deportivas en todas las contrataciones que realizasen.

Así, aunque se centra en las Administraciones Públicas, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, podría ser aplicable por analogía a las federaciones deportivas a la vista de su carácter semi-público.

En definitiva, las contrataciones de seleccionadores nacionales (así como el resto de contrataciones que lleve a cabo una Federación e, incluso, las denominadas “primas” que se ofrecen a los jugadores en caso de obtener éxitos deportivos) no pueden llevarse a cabo de modo y manera como si se estuviera ante un ente privado, máxime cuando son receptoras de dinero público y “ex lege” se declara que ejercen funciones públicas.

 

Correo electrónico del autor: [email protected]

 

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