El Supremo da por buena la difusión de imágenes que han sido publicadas de forma abierta en redes sociales

El Supremo da por buena la difusión de imágenes que han sido publicadas de forma abierta en redes sociales

26 / 07 / 2018 06:15

Actualizado el 02 / 08 / 2018 13:23

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El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que la publicación en cuentas privadas de redes sociales de fotografías previamente difundidas en Internet de forma abierta no implica una intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen, sino que se enmarca en los «usos sociales» legítimos de la red.

Los magistrados de la Sala, Francisco Marín Castán, presidente, José Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargajo, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, Pedro José Vela Torres, María Ángeles Parra Lucán Rafael Sarazá Jimena -ponente- consideran que la aportación de datos privados de alguien, aunque acompañen y hagan referencia a la imagen difundida, sí constituye una injerencia ilegítima en el derecho a la intimidad personal.

Así lo ponen de manifiesto en una sentencia en la que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por «Don Eulogio» contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que el demandante consideraba vulnerados por determinados comentarios e imágenes publicados en Twitter.

En los tuits enjuiciados, la demandada, «Doña Gregoria», que había sido superior jerárquica del demandante en la empresa municipal en la que trabajaba, hacía comentarios sarcásticos sobre la presencia de éste en determinados actos sociales en un periodo en que él se encontraba de baja laboral. Algunos tuits iban acompañados de imágenes del demandante en actos públicos de un partido político y en eventos del mundo de la moda.

NUEVA JURISPRUDENCIA

El Supremo descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Las expresiones de los tuits consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante, en relación con hechos veraces (su presencia en actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral) y sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, sin emplear expresiones insultantes o vejatorias.

Los magistrados tampoco aprecian intromisión en el derecho a la propia imagen porque concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación de este derecho.

En primer lugar, las imágenes incluidas en los tuits eran fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales, por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante, sin objeción alguna de éste a su publicación previa.

La Sala Primera entiende que la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.

Aunque en otras sentencias se ha negado que la publicación de una fotografía de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en internet, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter o de otras redes de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en internet.

Los «usos sociales» legítimos de internet como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs…) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien retuiteando el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un ‘link’ al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen.

SÍ HAY INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN LA INTIMIDAD

En cambio, la Sala sí considera que la información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal.

La información relativa a la salud no sólo es una información íntima, sino que además es especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Además, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa, con lo que sí se considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.

Por ello, los magistrados estiman parcialmente el recurso de casación, declaran la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante y condenan a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 euros, a cesar inmediatamente en la intromisión, con supresión definitiva de los tuits objeto del litigio, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante.

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