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Los derechos digitales en el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos (I)

Los derechos digitales en el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos (I)
Javier Puyol es socio director de Puyol Abogados & Partners. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
29/10/2018 06:15
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Actualizado: 19/4/2021 10:17
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Próximamente veremos en el Boletín Oficial del Estado la publicación de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, la cual trata de complementar y desarrollar el Reglamento (UE) 2016/679, que constituye la norma básica de carácter europeo, de aplicación directa a todos los Estados miembros de la Unión Europea, y que tal como se indica en su Exposición de Motivos, en la aplicación de esta nueva normativa, no se excluye la intervención del Derecho interno de dichos Estados.

Al contrario, tal intervención puede ser procedente, incluso necesaria, tanto para la depuración del ordenamiento nacional como para el desarrollo o complemento del reglamento de que se trate.

Así, el principio de seguridad jurídica, en su vertiente positiva, obliga a los Estados miembros a integrar el ordenamiento europeo en el interno de una manera lo suficientemente clara y pública como para permitir su pleno conocimiento tanto por los operadores jurídicos como por los propios ciudadanos, en tanto que, en su vertiente negativa, implica la obligación para tales Estados de eliminar situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el Derecho nacional incompatibles con el europeo.

De esta segunda vertiente se determina la consiguiente obligación de depurar el ordenamiento jurídico.

Y ello conduce, en definitiva, a garantizar el principio de seguridad jurídica, el cual obliga a que la normativa interna que resulte incompatible con el Derecho de la Unión Europea quede definitivamente eliminada «mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas que deban modificarse» (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de febrero de 2006, asunto Comisión vs. España; de 13 de julio de 2000, asunto Comisión vs. Francia; y de 15 de octubre de 1986, asunto Comisión vs. Italia).

Y así, los reglamentos comunitarios, pese a su característica de aplicabilidad directa, en la práctica, pueden exigir otras normas internas complementarias para hacer plenamente efectiva su aplicación.

En este sentido, más que de incorporación cabría hablar de «desarrollo» o complemento del Derecho de la Unión Europea.

Entre ellas, la relativa a la protección de datos de carácter personal, por medio de esta nueva Ley Orgánica, la cual está dando sus últimos pasos, en su fase de Proyecto legal.

GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DIGITALES

Dentro de las materias que son abordadas por esta nueva normativa, debemos traer a colación la novedosa regulación que se lleva a cabo de “las garantías de los derechos digitales” en el Título X de la misma.

Así, se parte de un reconocimiento de los derechos en la era digital, afirmando que, los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte, son plenamente aplicables en internet, determinándose que los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y los proveedores de servicios de Internet, tienen que contribuir de manera eficaz a garantizar plenamente su aplicación.

Del mismo modo, se reconoce el derecho de los usuarios a la neutralidad de Internet, y la obligación que tienen los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos.

Este derecho a la neutralidad tecnológica en internet se encuentra complementado con el también derecho al acceso universal a Internet, reconociéndose en primer término, que todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.

ACCESO UNIVERSAL A INTERNET

Este acceso universal tiene que ser universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población.

Es importante subrayar en este sentido, como así lo determina dicho proyecto de Ley, que el acceso a Internet de hombres y mujeres tiene necesariamente que procurar la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral, así como la brecha generacional mediante acciones dirigidas a la formación y el acceso de todas las personas, sea cual sea su edad.

Debe destacarse que la garantía efectiva del derecho de acceso a Internet se proyecta de manera específica, tanto a la atención del mismo a las zonas o entornos rurales, como para garantizar las imprescindibles condiciones de igualdad, que deben existir para aquellas personas, que cuenten con necesidades especiales.

«DERECHO A LA SEGURIDAD DIGITAL»

Al lado de este reconocimiento genérico y universal de acceso a internet, también se contempla el llamado “derecho a la seguridad digital”.

En este sentido, se afirma que los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet, existiendo la obligación por parte de los proveedores de tales servicios de Internet de proceder a informar a los usuarios de sus derechos.

Al mismo tiempo que se llevan a cabo estas declaraciones generales, se reconocen una serie de derechos digitales más concretos y específicos, entre los que se encuentra el derecho a la educación digital.

Así se afirma que el sistema educativo tiene que garantizar la inserción plena del alumnado en la sociedad digital, así como favorecer el aprendizaje de un uso de los medios digitales, en un entorno que sea seguro y respetuoso con:

1.- La dignidad humana;

2.- Los valores constitucionales;

3.- Los derechos fundamentales; de forma particular,

4.- Con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar; y,

5.- La protección de datos personales.

En este mismo sentido, se especifica que las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, proyectándose este aspecto de manera singular en el alumnado, que, por sus propias características y condicionamientos, tenga necesidades educativas especiales.

Debe destacarse la vinculación que se establece entre los derechos digitales y la actividad que deben desarrollar las  Administraciones educativas, las cuales tienen que  incluir en el diseño del bloque de asignaturas de libre configuración, la indicada competencia digital, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, prestando para ello, una con atención muy especial a las situaciones cada vez más frecuentes de violencia en la red, a los efectos de proceder a su erradicación.

PROFESORADO

En este orden de cosas, existe una especial mención al profesorado, el cual, tiene que recibir la correspondiente formación en las competencias digitales, a los efectos de que pueda llevar a cabo la enseñanza y transmisión de los valores y derechos propios de la actividad y de la era digital en la que nos encontramos.

Complementariamente a ellos, los planes de estudio de los títulos universitarios, también tienen que verse afectados por el desarrollo de la actividad digital en internet.

Así se hace especial mención en el Proyecto de Ley a aquellos títulos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado, garantizando con ello una adecuada formación en el uso y seguridad de los medios digitales, y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.

Del mismo modo, se determina la obligación que tienen las Administraciones Públicas de incorporar a los temarios de oposiciones o de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores, y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales, aquellas materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular con el de protección de datos de carácter personal.

PROTECCIÓN DE MENORES DE EDAD EN INTERNET

Un muy especial énfasis se hace en el proyecto de nueva normativa, tal como antes ya se ha hecho alusión, y como se puede observar de la ratio iuris de la misma, de la importancia que la misma otorga a la protección de los menores de edad en Internet.

En primer término, se reconoce la obligación que tienen los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales para con los menores de edad, a los efectos de que, por los mismos, se haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información, a fin de que ellos no supongan un obstáculo para su adecuado desarrollo y crecimiento.

En este sentido, se trata de garantizar el adecuado desarrollo de la personalidad de los menores, así como de tratar de preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

Al hilo de ello, se establecen unas especial garantía y cautela a la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes, que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

A los efectos de reforzar dichas garantías se exige la intervención del Ministerio Fiscal, el cual tiene la capacidad necesaria para poder instar en cada caso aquellas medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que sean necesarias según las condiciones particulares de cada caso.

DERECHO DE RECTIFICACIÓN

En el Proyecto de Ley Orgánica se reconoce el derecho de rectificación en Internet. La afirmación de este derecho, parte de la afirmación de otro, concretamente, el derecho a la libertad de expresión, por el que se determina y reconoce el derecho de todos a la libertad de expresión en Internet.

Consecuentemente con ello, se determina la obligación de los responsables de redes sociales y servicios equivalentes, los cuales vienen obligados a adoptar los protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios, a los efectos de poder solventar aquellos casos por los que se proceda a difundir contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y/o el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo, en este caso, a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora de la rectificación.

Por ello, se establece que cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos, tienen que proceder a la publicación en sus archivos digitales mediante la incorporación de un aviso aclaratorio, por el cual se ponga de manifiesto, que la noticia original, no refleja la situación actual fáctica o jurídica del individuo, concretándose, además, que el indicado aviso,  debe aparecer siempre en lugar visible al lado o junto con la información original que haya sido difundida o publicada.

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