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RUMASA y la igualdad de sexos

RUMASA y la igualdad de sexos
Los llamados "padres" de la Constitución de 1978: De pie, de izquierda a derecha, Gabriel Cisneros, José Pedro Pérez Llorca, Miguel Herrero de Miñón; sentados, en la misma dirección, Miguel Roca, Manuel Fraga Iribarne, Gregorio Peces Barba y Jordi Solé Turá.
08/11/2018 06:15
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Actualizado: 08/11/2018 00:42
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En principio, RUMASA y la igualdad de sexos tienen tanto que ver como el melón con el jamón: nada.

Sucede que, en combinación, puede haber resultados sorprendentes.

Uno de los múltiples problemas de RDL 2/1983, de 23 de febrero, por el que se expropió el grupo RUMASA, era la dicción del artículo 86.1 de la Constitución:

“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.”

Claro y aquí se privaba de la propiedad privada, protegida en el artículo 33 de nuestra Constitución, dentro del Título I en el Capítulo III relativo a “Derechos y deberes de los ciudadanos” que no podía ver “afectado” por Decreto Ley.

La STC 111/83, de 2 de diciembre, solucionó el tema proclamando la constitucionalidad del RDL. Dijo entre otras cosas:

(…) la cláusula restrictiva del artículo 86.1 de la C.E. («no podrán afectar…») debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución «del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual» (fundamento 5, Sentencia de 4 de febrero de 1983), ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I, ni dé pie para que por Decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos (…)

Es decir que “afectar” ha de ser entendido como tocar el núcleo del derecho en cuestión o dar una regulación completa y diferente.

Pervive una discriminación del varón sobre la mujer, es constitucional y afecta a la sucesión en la Jefatura del Estado: artículo 57.1

“La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.”

Es el texto tradicional, y en 1978 nadie se lo cuestionó, pero hoy en día, suprimirlo es lo único claro en una reforma constitucional. El tema es que como “afecta” al Título II (la Corona) todo el mundo sostiene que la posible reforma no ha de ser simple sino agravada por ello.

“Artículo 168.1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, (trámite agravado)”

Yo creo que, en aplicación de la doctrina de la STC 111/83, cabría una reforma de trámite simple. Establecer la igualdad en la sucesión a la Jefatura de Estado, es algo obligado, lo demanda la sociedad, va en línea con el artículo 14 de la Constitución, no es una revisión de nada sino algo natural y no supone cambio alguno en la esencia de la Monarquía como Jefatura del Estado.

Quizá puede ser más sencillo defender que lo propio es el trámite agravado al ser más literal, pero, sinceramente, creo que no corresponde en absoluto. Es como matar moscas a cañonazos, algo desproporcionado.

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