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Un Oráculo de Delfos llamado TJUE falla sobre el vencimiento hipotecario

Un Oráculo de Delfos llamado TJUE falla sobre el vencimiento hipotecario
Las torres del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Luxemburgo. Javier Cabello, abogado del área de Litigios del despacho Adarve analiza la última sentencia del TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado. TJUE.
07/4/2019 06:15
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Actualizado: 07/4/2019 00:20
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En la antigua Grecia las “Polis” helenas recurrían a consultar al Oráculo de Delfos en toda situación en que habían de tomar una decisión importante, como por ejemplo cuando les acuciaba la guerra u otras circunstancias previsiblemente calamitosas.

La pregunta se alzaba al propio dios Apolo, si bien el mismo -como no podía ser de otra manera- se manifestaban a través de un humano: la “Pitia”o pitonisa, bien arropada por los sacerdotes de dicho templo.

Sus respuestas, curiosamente, siempre estaban presididas por una tónica general (aparte de la previa y preceptiva entrega al templo de una suma a través del sacrificio de un animal): el hecho de estar contenidas dentro de una frase enigmática y, por tanto, de difícil descifrado.

Tal era la fe de los griegos en su Oráculo que incluso cuando se equivocaba, se decía que el fallo estaba en la interpretación de lo dicho y no en el oráculo en sí; lo que le concedía gran prestigio y la cualidad de “infalible”.

Salvando las distancias (en cuanto al pago en dinero, sí, en cuanto a la voluntariedad de la consulta, no) nuestro particular oráculo judicial europeo se ha pronunciado recientemente en materia de abusividad de condiciones generales de contratación, a petición de los atribulados órganos judiciales españoles, y en su respuesta, no ha hecho de menos a aquel Oráculo.

Esta vez le ha tocado el turno a la malhadada cláusula de vencimiento anticipado que, de forma tan contumaz, puebla todos los préstamos hipotecarios de los consumidores -y propietarios de inmuebles- españoles.

El problema se planteó porque el Tribunal Supremo, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores  se había pronunciado ya (STS 705/15 de 23 de diciembre y 79/2016 de 18 de febrero) respecto a la nulidad de una cláusula tal que hacía vencer de forma anticipada un contrato pactado tan a largo plazo por el mero hecho de la falta de pago de una cuota mensual; viendo en ello una patente desproporción obligacional que implicaba un claro desequilibrio en contra del consumidor.

Cuestión esta que habían aprovechado numerosos prestatarios hipotecarios –a quienes su Banco prestamista les había iniciado un procedimiento judicial por dicho motivo con el fin de recuperar el dinero que se les entregó para comprar la vivienda (procedimiento hipotecario)– para solicitar la suspensión cuando no el archivo de dichos procesos judiciales por ser nula la cláusula que los había originado.

Lo mismo daba que a la fecha de suscripción del préstamo la ley dijera exactamente lo mismo que esta cláusula (que se podría resolver el contrato anticipadamente por el mero hecho del impago de una mensualidad) o que dicha ley fuese modificada posteriormente, de manera reiterada, para recoger otras redacciones más favorables al prestatario (necesidad de impago de tres cuotas mensuales o de un 3% o un 7% del capital concedido).

La cuestión era que con dicho pretexto y bajo el sacrosanto mantra de la protección del consumidor se hallaban paralizados en nuestro país unas cuantas decenas de miles de procedimientos hipotecarios.

Así pues, el propio Tribunal Supremo, cuando le tocó pronunciarse, vio la posible solución a la cuestión en considerar nulo el pacto de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota pero a la par considerar válido el vencimiento anticipado por impago de cuotas (de manera genérica y defiriendo el juicio sobre su concreta validez o abusividad al momento del ejercicio de dicha facultad de resolución).

Y también, se planteó si se podría sustituir dicho pacto por el redactado de la norma al respecto existente en nuestro Derecho positivo (art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que para eso se había remozada ya en varias ocasiones de manera favorable al consumidor (y otra más que hay en ciernes y entrará en vigor el 16/06/19 debido a la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario).

Sin embargo, nuestro Alto Tribunal no se atrevió a quedar nuevamente en ridículo arriesgándose a una nueva revocación de una de sus resoluciones por parte del TJUE (como sucedió con los efectos retroactivos de la nulidad en las cláusulas suelo: STJUE 21/12/16); y, esta vez, preguntó primero al Tribunal europeo sobre su parecer.

LA FRASE CRÍPTICA

Pues bien, el TJUE, siguiendo la tradición del oráculo griego, a la que como tribunal europeo no puede ser ajeno, ha manifestado en reciente Sentencia al respecto lo siguiente:

“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que (…) no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula(…), siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

De esta frase que ha sido adjetivada unánimemente como críptica cada una de las partes en conflicto (entidades financieras por un lado y consumidores por otro) ha extraído sus propias conclusiones, siendo éstas, como no, divergentes.

En cuanto al último de los requisitos (que la anulación del contrato suponga un deterioro de la posición del consumidor) no hay tanta problemática porque el propio Tribunal Supremo ya lo entendía así (STS 705/15 de 23 de diciembre).

Y también porque la propia resolución del TJUE (en sus apartados 61 y 62) se encarga de dar a entender que en estos casos efectivamente así sucedería al no poder continuarse un procedimiento de ejecución hipotecario, que contiene ciertas ventajas para el prestatario consumidor con respecto al de ejecución ordinaria (el deudor puede dar termino al proceso consignando en cualquier momento antes de la subasta, la deuda se puede ver reducida y la subasta no se realiza por un importe inferior a determinado porcentaje de su valor de tasación).

Pero respecto al primero de los requisitos (que el contrato pueda subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado) los consumidores interpretan que esta sentencia del Tribunal europeo supone la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el consecuente e inmediato archivo de todas las ejecuciones hipotecarias en curso que se iniciaron a través de la activación la misma, ya que el contrato de préstamo hipotecario sí puede subsistir sin esa cláusula.

Lo que no parece sino un razonamiento simplista que prescinde de la consideración sobre algunos de los elementos que integran los contratos,como es la causa u otros que no pueden evadirse por razones sobrevenidas, como el equilibrio obligacional que debe presidirlos

Así pues, hay más razones jurídicas de peso para considerar lo contrario. Y se encuentran en la propia Sentencia del TJUE de 26 de marzo y en la propia jurisprudencia de dicho tribunal. A

sí, en esta misma resolución el TJUE indica (en su apartado 60) que para interpretar si el préstamo puede subsistir sin la cláusula hay que adoptar “un enfoque objetivo”.

Y cita otra de sus resoluciones: la sentencia de 15 de marzo de 2012.

Y en esa sentencia el Tribunal europeo indica que la posición de una de las dos partes, como es la del consumidor, no puede considerarse como un criterio decisivo que decida sobre el destino posterior del contrato.

Y en ésta última resolución citada nuevamente se remite a otro texto el TJUE, como son las Conclusiones de la Abogado General elaboradas con motivo de aquel procesoDicha Abogado señala en su informe de Conclusiones que lo decisivo sería la posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato.

Y también añade que esto no sería posible cuando como consecuencia de la nulidad de una o varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes. Y aclara que esto se daría cuando (…) el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas.”

Es decir, que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado si, puestos en un momento anterior a la firma del préstamo hipotecario, podemos concluir que la entidad prestamista no aceptaría tal firma si no se contiene en él la previsión de poder resolver el contrato con anterioridad a su fecha de finalización (dentro de unas décadas) en caso de que el prestatario deje de abonar las cuotas periódicas a cuyo pago se compromete.

Parece evidente que nadie (no solo un Banco) hubiera suscrito un contrato por el que entrega una gran cantidad de dinero a un desconocido para que lo devuelva periódicamente durante un largo plazo de tiempo (décadas) sin una previsión contractual que le permitiese resolver el contrato y recuperar ese dinero en caso de que el prestatario incumpla.

Y ello aunque dicho préstamo contemple una garantía real.

En consecuencia, lo que viene a decir la STJUE de 26 de abril es que debe sustituirse esa cláusula de vencimiento por la “disposición legal que inspiró dicha cláusula”que no es otra que el artículo 693.2LEC.

Disposición legal que, como se ha dicho, en principio preveía la posibilidad de vencimiento anticipado con el impago de una sola cuota, ahora prevé la misma facultad con el impago de tres y a partir de la segunda quincena de junio establecerá plazos distintos y mayores (3% del capital concedido durante la primera mitad de duración del préstamo con un límite de 12 mensualidades; o 7% del capital concedido durante la segunda mitad con un límite de quince mensualidades).

Pero todo ello manteniendo la validez del pacto de vencimiento anticipado y, en consecuencia, permitiendo la continuación de las ejecuciones hipotecarias pendientes.

Como se ve, en este caso, el enigma de la “Pitia” puede desentrañarse, aunque no sin esfuerzo. A pesar de ello no cabe duda de que lo intrincado de la redacción del fallo del Tribunal europeo servirá sin duda tanto para sostener una postura como la contraria, al menos hasta tanto se pronuncie nuestro Tribunal Supremo.

Aun así, no faltará quien, a posteriori, afirme que el error no está en la sentencia sino en su interpretación, cosechando así, en cualquiera de los casos, un nuevo triunfo nuestro europeo e “infalible” Tribunal.

 

 

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