La AP de Barcelona contraviene al Supremo: Afirma que un préstamo no es nulo y subsiste sin el vencimiento anticipado
Contra la resolución, las partes podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo.

La AP de Barcelona contraviene al Supremo: Afirma que un préstamo no es nulo y subsiste sin el vencimiento anticipado

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12/1/2021 06:48
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Actualizado: 11/1/2021 23:04
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La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 2848/2020, de 28 de diciembre, en la que analiza los efectos del vencimiento anticipado, desestima el recurso de unos particulares frente a Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI), respecto al vencimiento anticipado.

Su tesis de que no se puede anular el contrato porque el vencimiento anticipado no es esencial para ese préstamo hipotecario, contraviene la reciente doctrina del Tribunal Supremo en este asunto.

En este fallo de cuatro páginas, los magistrados rechazan la petición de los demandantes para que se declare nulo el préstamo.

Contra la resolución, las partes podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

En cuanto a la nulidad de préstamo al ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y no poder subsistir, como señala el Supremo en su doctrina, los magistrados de la AP contravienen en su argumentación al Alto Tribunal.

Afirman que “el motivo debe ser rechazado, ya que la cláusula en cuestión no es esencial para el contrato de préstamo. La cláusula anulada contempla la posibilidad de fijar un motivo (o varios) de resolución contractual, en este caso por incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria, ello en función de su autonomía de la voluntad”.

Al mismo tiempo señalan que “la cláusula únicamente ha sido declarada nula por vulnerar la normativa de protección de consumo, y su ausencia en el contrato, como efecto de la nulidad declarada, no tiene como consecuencia que entre las partes no puedan darse las prestaciones propias del contrato de préstamo”.

“Y por la misma razón decae también la pretensión formulada ahora con carácter subsidiario, de que las partes se reintegren las prestaciones recíprocamente efectuadas en virtud del artículo 1.303 Código Civil”.

Por último, apunta que “la pretensión de nulidad del contrato no fue instada con la demanda, que solo se refería a la nulidad de unas cláusulas en particular, por lo que la petición que se hace en este recurso no puede ser tenida en cuenta en esta instancia”.

A favor de la banca

José María Erausquin, abogado de los demandantes, cree que la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona puede utilizar unos fundamentos o los contrarios en función de lo que interese en cada caso a la entidad bancaria.

Este jurista cree que este tribunal olvida el papel de los jueces. En este tipo de controversias, tienen que intentar compensar la asimetría de posiciones jurídicas existente entre las partes, tal y como reza la totalidad de resoluciones dictadas por el Tribunal Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su condición de intérprete de la voluntad del legislador comunitario.

Explica a Confilegal que con fecha 8 de octubre de 2017, los afectados presentaron ante el juzgado especializado en cláusulas abusivas de Barcelona una demanda de nulidad por varias cláusulas abusivas insertas en el contrato de préstamos hipotecario suscrito con la entidad UCI, entre ellas la cláusula relativa al vencimiento anticipado.

Solicitaban la nulidad de una serie de cláusulas, su expulsión del contrato, y la continuación del mismo sin las referidas cláusulas.

A su juicio, en el plazo transcurrido entre la presentación de la demanda y la celebración de la vista ocurrieron dos hechos relevantes en relación con los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

“En primer lugar, el fallo del Tribunal Supremo, en su desesperación por evitar el archivo de los miles de procedimientos de ejecución hipotecaria existentes, nos había salido, en sentencia del Supremo 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, con que la cláusula de vencimiento anticipado resultaba ser un elemento esencial del contrato y, en consecuencia, su expulsión del mismo suponía su íntegra nulidad”, comenta.

Por lo que, “mirando por el bien del consumidor ejecutado -señala con ironía- entendió que procedía su sustitución por cláusula supletoria de nuestro ordenamiento a fin de que las ejecuciones hipotecarias pudieran continuar y garantizar así que las entidades ejecutantes se hicieran con las viviendas de los ejecutados”.

La otra cuestión clave era el pronunciamiento del TJUE “con fecha 3 de octubre de 2019, y en STJUE C-260/18, en el sentido de que si la expulsión de una concreta cláusula del contrato conlleva la nulidad del mismo, el juez está facultado, de manera excepcional, para ofrecer al consumidor la posibilidad de integrar el contrato, pero, y esto es muy importante, siempre que éste lo acepte, de tal manera que es el consumidor quien ha de decidir si opta entre nulidad del contrato o su integración”.

Los jueces no preguntan al consumidor

“Sobra decir que en España los jueces no acostumbran a preguntar al consumidor y deciden por él, como si fuera un menor o un discapacitado, la sustitución de la cláusula abusiva, una sustitución que lleva, por su bien (ay que risa), a la pérdida de su vivienda”, afirma.

También indica que en la vista previa, el letrado de UCI aclaró que si bien era cierto que la petición inicial era la de que tras la expulsión de las cláusulas abusivas el contrato se mantuviera sin ellas, el posterior y novedoso pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo, obligaba a modificar la petición de efectos derivados de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Desde esa perspectiva solicitaba que, dado que el contrato no podía subsistir sin ella, se declarara la nulidad del mismo, sin posibilidad de integración por cuanto el consumidor afectado se negaba a consentir tal integración, con todas sus consecuencias, entre ellas la liberación de los fiadores. 

Sin embargo, la AP de Barcelona en su fallo sorprende doblemente, a juicio de este experto en temas hipotecarios.

Jose María Erausquin, abogado.

Erausquin indica que “en primer lugar, este órgano judicial entiende que esta petición de nulidad de contrato resulta extemporánea por cuanto inicialmente se solicitó la subsistencia del mismo sin tener en cuenta que fue dos años después de la presentación de la demanda y antes de la celebración de la vista”.

Sin embargo, no tiene en cuenta que “nuestro Tribunal Supremo estableció la imposibilidad de subsistencia de un contrato de préstamo hipotecario sin cláusula de vencimiento anticipado, por lo que deviniendo en imposible la inicial petición, no quedaba más remedio que someterse a su novedosa jurisprudencia”.

En segundo lugar, porque una vez establecida esta novedosa jurisprudencia, y habiendo sido aplicada por la propia Audiencia Provincial de Barcelona de manera implacable en los procedimientos de ejecución hipotecaria a fin de salvar el contrato y permitir, en beneficio de la entidad, la continuidad de un procedimiento abocado a que el consumidor perdiera su vivienda.

Sin embargo, “llegado el caso que nos ocupa, caso en el que los consumidores solicitaban, en perjuicio de la entidad, la nulidad del contrato, la Audiencia Provincial de Barcelona nos sorprende girando totalmente su criterio y sosteniendo que la cláusula de vencimiento anticipado no es esencial, que el contrato puede subsistir sin la controvertida cláusula”.

De esta forma, Erausquin denuncia que “se contraviene así la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por añadidura condenándoles al pago de las costas como si la controversia no ofreciera, cuando menos, dudas de derecho y con el único ánimo de disuadir a los letrados en la búsqueda de formas imaginativas de protección de los intereses de los consumidores”.

Para este experto, “litigar contra las entidades financieras, a sabiendas de que te pueden aplicar unos fundamentos o los contrarios, en función de lo que interese, resulta francamente descorazonador para los abogados que luchan por los derechos de los consumidores, rara especie cuya extinción desean y trabajan muchos jueces a golpe de decepción tras decepción, y prueba, día a día, que eso de que los jueces están para impartir justicia es un cuento chino”.

¿En qué quedamos, es o no esencial?

Por su parte, Dionisio Moreno, abogado experto en derecho hipotecario, se pregunta si la cláusula de vencimiento anticipado es o no es esencial. Parece que en función del procedimiento y de quién la utiliza es una cosa o es otra.

Recuerda que la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, “después de darle unas vueltas a su jurisprudencia resolvió que el contrato de préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo donde la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia”.

También decía ese fallo que el negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.

Por lo tanto, “la cláusula de vencimiento anticipado no es esencial a los efectos de celebración del contrato, sino a los efectos prácticos. Si el prestamista la utiliza para resolver el contrato, es esencial (y la nulidad no puede afectar a la continuación del procedimiento), si no la utiliza es innecesaria, tal como señala esta sentencia”, advierte.

Dionisio Moreno, abogado experto en derecho hipotecario.

Este abogado señala que “puede resultar relevante que al consumidor le interese la nulidad del contrato por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero parece que cuando la alega el consumidor no es relevante ni nada”.

También destaca que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (auto de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13), ha dejado dicho que la valoración del carácter abusivo de una cláusula debe hacerse en el momento de la celebración del contrato, no de su aplicación práctica, aunque parece que esta sentencia puesta en relación con la del Tribunal Supremo antedicha, parece decir lo contrario”.

“Y a los efectos de integración del control de la cláusula en la segunda instancia, si no es posible, no se puede entrar en el fondo, pero si se entra en el fondo, no puede decirse luego que no es posible”, comenta.

Desde su punto de vista “esa contradicción cuando menos, no merece una condena en costas, como la que hace la Audiencia Provincial de Barcelona en este fallo judicial que comentamos, porque el efecto disuasorio se está aplicando al consumidor que recurre”.

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