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La titularidad y el ejercicio del derecho de sufragio pasivo: JEC vs. Supremo en el “asunto Puigdemont”

La titularidad y el ejercicio del derecho de sufragio pasivo: JEC vs. Supremo en el “asunto Puigdemont”
El expresidente de la Generalitat, Carles Puigdemont.
12/5/2019 03:04
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Actualizado: 12/5/2019 03:54
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Inmersos en el proceso de elecciones al Parlamento Europeo del próximo día 26 de mayo el eco se centra en la exclusión de Carles Puigdemont, Antoni Comín y Clara Ponsatí de la candidatura presentada por la coalición Lliures per Europa.

La Junta Electoral Central (JEC) estimó parcialmente las reclamaciones formuladas por los representantes de Ciudadanos y Partido Popular en relación con la candidatura presentada por la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) para las elecciones del Parlamento Europeo y excluyó a dichos candidatos en las elecciones para el Parlamento Europeo de 2019.

Las razones de la decisión se fundamentan en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) que dispone que “Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad”.

Por tanto, este precepto condiciona el reconocimiento de la condición de persona elegible a la concurrencia de requisitos positivos (nacionalidad, mayoría de edad y ser elector) y negativos (no estar incurso en causa de inelegibilidad).

El requisito positivo de tener la condición de elector es la situación jurídica en que debe encontrarse una persona para poder ejercer el derecho de sufragio pasivo, no la titularidad misma de ese derecho fundamental.

De modo que para ser elegible ha de concurrir esa cualidad de elector, que vincula, de este modo, el derecho de sufragio pasivo al previo derecho de sufragio activo.

Distingue así la JEC entre la titularidad del derecho de sufragio activo, que según el artículo 2.1 LOREG corresponde a los españoles mayores de edad y  el ejercicio del derecho de sufragio activo, que según el artículo 2.2 exige la inscripción en el censo electoral vigente, precepto que ha de ser puesto en relación con el art. 31 LOREG y que dispone que “El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio”.

Atendiendo a estas argumentaciones, la JEC no cuestiona la titularidad del derecho de sufragio activo sino la posibilidad de ejercerlo al no estar debidamente inscritos en el censo correspondiente.

En todo caso, lo relevante para la JEC es la notoriedad de que Puigdemont, Comín y Ponsatí no se encuentran en España y existiría, por tanto, un error en el censo de electores residentes en nuestro país y les imputa que no han notificado esa circunstancia ni se han inscrito en el censo de residentes en el extranjero.

Como conclusión de todo ello decide que no pueden figurar en la candidatura en la que estaban incluidos.

En contraposición, el Tribunal Supremo y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 09 de Madrid, competente para conocer del procedimiento, consideran que conforme al artículo 7.2 de la LOREG y las instrucciones de la Junta Electoral Central la inscripción en el censo electoral no es condición necesaria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, y aunque tal requisito de inscripción en el censo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo existiera, Carles Puigdemont, Antoni Comín y Clara Ponsatí se encuentran indiscutiblemente inscritos en el censo electoral como acredita la certificación emitida por la Delegación Provincial de Barcelona de la Oficina del Censo Electoral de 25 de abril de 2019.

También se encontraban inscritos en el censo electoral vigente el día del cierre del mismo para las próximas elecciones al Parlamento Europeo de acuerdo con el artículo 39.1 de la LOREG.

Igualmente, considera que la declaración procesal de rebeldía no priva de la condición legal de elector ni es una causa legal de inelegibilidad.

En resumen, tampoco la declaración de rebeldía prevista en el artículo 839 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es en ningún caso una causa de inelegibilidad ni puede privar a nadie de su condición de elector.

El derecho de sufragio pasivo en un derecho fundamental que el artículo 23 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos españoles, por tanto, también a Puigdemon i Casamajó y Ponsatí i Obiols, de manera que sólo cabe excluir se su ejercicio a quienes conforme al artículo 6.2 de la LOREG se encuentre incursos en causa de inegibilidad.

Entre las previstas, no figura la de hallarse en rebeldía, como se encuentran los recurrentes. Así, pues, en cuanto ciudadanos españoles tienen derecho a presentarse como candidatos a las elecciones del Parlamento Europeo.

Es doctrina reiterada la que subraya que las causas de inegibilidad deben ser interpretadas restrictivamente y que las dudas en esta materia deben ser resueltas de manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

 

 

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