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Reflexión en el seno del TJUE sobre la condición del Estatuto del Refugiado

Reflexión en el seno del TJUE sobre la condición del Estatuto del Refugiado
Vista aérea del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tiene su sede en Luxemburgo. Foto: TJUE.
26/5/2019 00:58
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Actualizado: 24/6/2020 17:24
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La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 entró en vigor el 22 de abril de 1954.

Esta ha sido completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.

Ahora bien, todos los Estados miembros son partes contratantes en la Convención de Ginebra. En cambio, la Unión Europea no es parte contratante en esta Convención.

A tenor del artículo 1 de la Convención se considerará refugiado toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Se debe tener en consideración el artículo 4 de esta Convención en el que se dispone que, «Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos».

Así las cosas, como criterio garantista el artículo 32 de dicha Convención dispone que, «Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público».

En cualquier caso, la expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.

A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

UNA SENTENCIA QUE ES REFERENTE

Partiendo de la base legal expuesta, el Tribunal de Luxemburgo, en su reciente sentencia de 14 de mayo de 2019, asuntos acumulados C-391/16 M/Ministerstvo vnitra, C-77/17 y C-78/17 Xy X/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides, estima que mientras un nacional de un país no miembro de la UE o un apátrida tenga temores fundados a ser perseguido en su país de origen o de residencia, esa persona debe tener la consideración de refugiado en el sentido de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011y de la Convención de Ginebra, con independencia de que se le haya concedido o no formalmente el estatuto de refugiado.

El Alto Tribunal Europeo señala a este respecto que el estatuto de refugiado aparece definido en la Directiva como el reconocimiento por un Estado miembro de la condición de refugiado y que este acto de reconocimiento tiene carácter puramente declaratorio, no constitutivo, de dicha condición.

En cualquier caso, el reconocimiento formal de la condición de refugiado implica que el refugiado disponga del conjunto de los derechos y prestaciones que la Directiva 2011/95/UE asocia a este tipo de protección internacional, entre los cuales figuran tanto derechos equivalentes a los recogidos en la Convención de Ginebra como derechos más protectores que dimanan directamente de la Directiva y no encuentran equivalente en la Convención.

La interpretación llevada a cabo por el juzgador comunitario considera que, en la medida en que, con la finalidad de garantizar la protección de la seguridad y de la comunidad del Estado miembro de acogida, la Directiva prevé la posibilidad de que este revoque o deniegue la concesión del estatuto de refugiado, mientras que la Convención de Ginebra permite, por los mismos motivos, devolver a un refugiado a un Estado donde peligre su vida o su libertad, el Derecho de la UE concede a los refugiados de que se trata una protección internacional más amplia que la garantizada por dicha Convención.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) estima asimismo que la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión no tienen por efecto que la persona que alberga temores fundados a ser perseguida en su país de origen pierda la condición de refugiado.

En consecuencia, aunque una persona no pueda disfrutar o deje de disfrutar del conjunto de derechos y prestaciones que la Directiva reserva a los titulares del estatuto de refugiado, disfruta o sigue disfrutando de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra.

El Tribunal de Luxemburgo precisa, muy acertadamente, que una persona que tiene la condición de refugiado debe disponer imperativamente de los derechos consagrados por la Convención de Ginebra a los que hace expresa referencia la Directiva (artículo 14.6) en el contexto de la revocación y de la denegación del estatuto de refugiado, así como de los derechos previstos por dicha Convención cuyo goce no exija una residencia legal, sino la mera presencia física del refugiado en el territorio del Estado de acogida.

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