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El TC ve posible traspasar el régimen económico de la Seguridad Social si no compromete la unidad del sistema

El TC hace esta consideración en una sentencia en relación a dos recursos de inconstitucionalidad presentados por el Gobierno Vasco

23 / 11 / 2019 06:17

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El Tribunal Constitucional ve posible la transferencia del régimen económico de la Seguridad Social a Euskadi.

Siempre y cuando no se comprometa la unidad del sistema o se cuestiona la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social y si se firman los oportunos convenios en el seno de la comisión mixta de transferencias, tal como prevé el Estatuto de Gernika.

El TC hace esta consideración en una sentencia en relación a dos recursos de inconstitucionalidad presentados por el Gobierno Vasco.

Por una parte, contra la atribución al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de la gestión de las Ayudas de acompañamiento para jóvenes inscritos en el sistema nacional de garantía juvenil que suscriban un contrato de formación y aprendizaje.

En segundo lugar, recurrió la regulación por parte del Estado del Subsidio Extraordinario de desempleo (SED).

En concreto, los recursos fueron presentados, en el primero de los casos, contra la disposición adicional 120 y los apartados 5 y 7 de la disposición final 40 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Y, en el segundo, contra la disposición transitoria 8 y los apartados 2.d y 2.e de la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 28/2018 de 28 de diciembre para la revaloración de las pensiones y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

El Gobierno Vasco alegaba que se habían vulnerado competencias de Euskadi.

El TC da la razón al Gobierno Vasco en su reclamación relativa a las las Ayudas de acompañamiento para jóvenes y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados que atribuyen al SEPE la gestión de la citada ayuda.

El Alto Tribunal señala que hay que tener en cuenta que se trata de una medida de activación e inserción laboral y que la citada ayuda es compatible con las medidas de fomento de empleo que pueden establecer la comunidades autónomas en su ámbito de gestión.

La sentencia concluye que la competencia para su gestión corresponde, en principio, a las comunidades autónomas, salvo que concurran circunstancias excepcionales que puedan dar lugar a la gestión centralizada de la ayuda, y que el TC no aprecia en este caso.

En relación al Subsidio Extraordinario de desempleo (SED), el Constitucional alude que este caso comprende tanto las políticas activas de empleo como a las prestaciones por desempleo.

Según indica la sentencia, ambas vertientes forman parte de la política de empleo, que abarca tanto las actuaciones destinadas a la creación de empleo, como las dirigidas a la tutela o protección de los desempleados.

La resolución judicial destaca que este subsidio aparece desde su creación, incorporando a la acción protectora de la Seguridad Social.

Por tanto, se debe abordar desde la óptica de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.17 CE en esta materia (Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades autónomas).

Asimismo, en la sentencia se señala que la doctrina constitucional ha perfilado el deslinde entre los dos títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.17 de la Constitución.

Por una parte, alude a que la determinación de una prestación de la Seguridad Social constituye una «norma básica» que corresponde establecer el Estado y hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, «salvo razones excepcionales debidamente justificadas».

Por otro lado, se indica que la reserva competencial relativa al régimen económico de la Seguridad Social, «además de la legislación, puede comportar la atribución de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario».

El TC recuerda que, en anteriores sentencias, señalaba que ese mención separada del «régimen económico» como función exclusiva del Estado tenía por objeto «garantizar la unidad del sistema de la Seguridad Social».

Añade que el principio de unidad presupuestaria de la Seguridad Social significa la «unidad de titularidad» y, por lo tanto, la «titularidad estatal» de todos los fondos de la Seguridad Social.

El Alto Tribunal recuerda que la Constitución ha establecido e impuesto el carácter unitario del sistema y de su régimen económico, la estatalidad de los fondos financieros de la Seguridad Social y, «por ende, la competencia exclusiva del Estado no solo de normativa, sino también de disponibilidad directa sobre esos fondos propios».

RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA SS

Ante el planteamiento del Gobierno Vasco de que la gestión de este Subsidio corresponde a Euskadi porque el artículo 18 del Estatuto de Autonomía atribuye al País Vasco la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, el Constitucional señala que esa previsión estatutaria relativa a la gestión económica tiene un doble condicionamiento.

Por un lado, indica que las facultades que integran esa competencia eran solo aquellas que «no puedan comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme, ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos».

Por ello, estas facultades autonómicas deben «conciliarse con las competencias exclusivas que sobre la gestión del régimen económico la Constitución ha reservado al Estado, en garantía de la unidad y solidaridad del sistema».

Por otra parte, afirma que la asunción por Euskadi de la gestión económica de la Seguridad Social, «dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad», precisa de la suscripción de los oportunos convenios en el seno de la comisión mixta de transferencias y recuerda que, tal y como ha puesto de relieve el Gobierno Vasco, hasta la fecha no han sido suscritos.

En este sentido, asegura que, en ausencia de los convenios que «activen» lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores y especifiquen las «concretas facultades» que puede asumir Euskadi sin comprometer el modelo unitario de Seguridad Social, no ve posible apreciar que se ha haya producido la «lesión competencial» denunciada por el Ejecutivo autonómico.

Además, afirma que la sentencia del Constitucional 141/2016 de 21 de julio, entre muchas», apunta que el «correcto» funcionamiento del sistema autonómico depende, «en buena medida, de que el Estado y las comunidades autónomas desarrollen fórmulas racionales de cooperación, acuerdo o concertación«.

Añade que esa responsabilidad no le incumbe al TC, sino «a las partes de este proceso constitucional integrantes de la comisión mixta de transferencias, que son las llamadas a ello por el propio Estatuto».

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