Firmas
Conflicto jurisdiccional
25/11/2019 06:15
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Actualizado: 25/11/2019 09:09
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Es más que sabido que la jurisprudencia complementa las fuentes del derecho, que no son otras que la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, tal como preceptúa literalmente el artículo 1 del Código Civil (CC) que algunos ya no recuerdan.
Su punto primero, el 1.1, dice: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
El punto 6: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Y el 7: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
Y aquí un poco de jurisprudencia del referido artículo, para los más curiosos con el fin de entrar en materia.
Además, la hermenéutica, que emana de la jurisprudencia no puede ser “contra legem” y ello por que a pesar de lo preceptuado en el artículo 3.1 del CC –»Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”–, les resulta de aplicación el artículo 6.4 CC, en cuanto que “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Y todo ello relacionado con el apartado primero del artículo 6.1 del CC: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.
Pero como todos saben y conocen, una cosa es la ignorancia y otra distinta conocer, que son cuestiones distintas, y sólo pude exigirse el conocimiento a la judicatura y, especialmente, a su órgano supremo, recordando que la ignorancia inexcusable por parte de los órganos jurisdiccionales acarrea la responsabilidad derivada de sus actos.
Que si fueran dolosos acarrearían la correspondiente responsabilidad penal, escenario en el que pueden moverse quienes infringen los tratados de funcionamiento de la unión europea, aplicables en los estados europeos y a sus ciudadanos, no por nacionales sino por europeos y por ende como derecho propio.
Puesto que la Unión Europea tiene personalidad jurídica y, en consecuencia, cuenta con un ordenamiento jurídico propio, distinto del Derecho internacional.
Además, el Derecho de la UE tiene un efecto directo o indirecto sobre la legislación de sus Estados miembros. Por lo que, una vez que entra en vigor, desde el minuto 1, pasa a formar parte del sistema jurídico de cada Estado miembro.
La Unión Europea constituye en sí misma una fuente de Derecho.
CÓMO ESTÁ DIVIDIDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
El ordenamiento jurídico se divide normalmente en Derecho primario (los Tratados y los principios generales del Derecho), Derecho derivado (basado en los Tratados) y Derecho subsidiario y si ello les comporta una incomprensión, sólo deben recordar que una Directiva es obligatoria para los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse, si bien deja en manos de las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
El legislador nacional debe adoptar, además, un acto de transposición —también denominando «medida nacional de ejecución»— para transponer la directiva en el Derecho interno y adaptar la legislación nacional a tenor de los objetivos definidos en la directiva.
Ese acto de transposición confiere derechos e impone obligaciones a los ciudadanos.
Los Estados miembros gozan de ciertas facultades discrecionales en la transposición de las directivas al Derecho nacional, lo que les permite tener en cuenta las particularidades nacionales.
La transposición debe efectuarse en el plazo establecido por la directiva.
DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LAS DIRECTIVAS PUEDEN TENER EFECTOS DIRECTOS EN ESTADOS MIEMBROS
Al transponer las directivas, los Estados miembros deben garantizar, de nuevo, la eficacia del Derecho de la Unión.
Si bien las directivas no son directamente aplicables, pese a ello el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera que determinadas disposiciones de una Directiva pueden tener efectos directos en un Estado miembro sin que sea necesario que este último haya adoptado un acto de transposición previo, siempre que:
a) La Directiva no haya sido transpuesta o lo haya sido de forma incorrecta;
b) Las disposiciones de la Directiva sean incondicionales y suficientemente claras y precisas; y
c) Las disposiciones de la Directiva confieran derechos a los individuos.
Cumplido ello, cualquier particular puede hacer valer las disposiciones de la Directiva ante cualquier autoridad pública, no sólo judicial.
Lo que algunos aún no tienen claro.
Conforme a ello las autoridades del Estado miembro tiene la obligación de tener en cuenta la Directiva no transpuesta (toda autoridad, ayuntamientos, diputaciones, universidades, Comunidades Autónomas, organismos públicos).
La jurisprudencia al respecto se justifica fundamentalmente en los principios de eficacia, sanción de conductas contrarias al Tratado y tutela judicial.
Todo ello no puede ser ignorado no sólo por las autoridades sino muy especialmente por la judicatura.
Fácil y sencillo ¿verdad?
De primero de Derecho, (aquí un abrazo a los alumnos de la Universitat Rivira i Virgili), fuentes del derecho, jurisprudencia, ordenamiento jurídico, ley aplicable, pues bien eso tan básico de títulos preliminares en éste caso del Código Civil, parece que no es ya recordado por nuestro máximo tribunal, como no lo fue en otras ocasiones muy recientes sobre cláusulas en determinados contratos o que contravenían claramente la legislación europea de consumidores.
Eso mismo está ocurriendo con los trabajadores públicos temporales y la muestra de la revolución de la justicia, nuevamente aparece en cuestiones prejudiciales como la recientemente publicada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social Madrid, Sección Tercera, de fecha 23 de septiembre de 2019 y número de recurso 876/2018.
En la misma se plantea de forma clara, contundente, al estilo social y nada rebuscado, (no se interprete como una crítica sino como una objetiva visión y forma de exponer una temática compleja), de forma sintética que me es imposible.
EL CASO DE LOS INTERINOS
No entraremos sobre el supuesto de hecho, puesto que es más que sabido, empleada pública (normalmente mujeres), interina por vacante, que ingresa en la función pública con igualdad, mérito y desenvuelve su labor de forma capaz, que es contratada bajo una aparente legalidad, pero que se prorrogan sus nombramientos hasta los 13 años de servicio.
El auto que plantea la cuestión prejudicial expone debida y extensamente los marcos legales aplicables, legislación española, europea y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo Español y del Tribunal de Justicia de la Unión europea, incidiendo muy especialmente en lo preceptuado en los artículos 70 y 83 del Estatuto básico del público (EBEP) RDL 5/2015 y la D.T 4ª de la citada disposición, pero también el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, y como no el artículo 9.3 de la Constitución Española, ( principio de legalidad) y evidentemente el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, éste sí, la transposición de la directiva 1999/10 CE al ordenamiento jurídico estatal.
Finalmente se inmersiona en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y sus más que discutidas sentencias que, de forma extensiva, interpretan buena parte de los artículos referidos en el sentido ya sabido de considerar que el uso y abuso de los contratos temporales usados de forma masiva por la Administración española, son perfectamente regulares y no tiene consecuencia alguna, pudiendo la empleadora sacar o no la plaza a concurso.
De manera que pasado largos años de relación laboral interina y sin que se exija a la administración justificación por la dilación de la cobertura de la vacante, entendiendo que la naturaleza de esta relación nunca deviene en indefinida no fija, y cuando de forma inopinada la trabajadora pierde su empleo por la cobertura de la vacante, sin que pueda haber previsto el momento en el que esto iba a tener lugar, no tiene derecho a una indemnización, (en resumen).
Conforme a todo ello, realiza unas contundentes y claras cuestiones prejudiciales al TJUE, cuya ratio son las expuestas por toda interina, suplente, sustituta, temporal, y que en palabras llanas seria:
¿Puede dejarse al arbitrio de una de las partes la duración de un contrato de trabajo?
¿Se ha transpuesto al Derecho Español la Directiva que sanciona evitar la contratación temporal abusiva si no se concretan las razones de la renovación ni el número de renovaciones?
¿Se ha transpuesto al Derecho Español la Directiva que sanciona evitar la contratación temporal abusiva si no hay ninguna medida que sancione el abuso de contratación temporal, ni llegar a la declaración de relación indefinida, ni a la de indemnización, ni imponerse la necesidad de justificación de las relaciones continuadas?
¿Debe entenderse abusiva una relación laboral temporal, inusualmente larga que permite al empleador continuar sin límite ni justificación la relación laboral?
¿Es la crisis económica de 2008, motivo de justificación suficiente de la extralimitación de la utilización abusiva de relaciones de trabajo de duración determinada?
Cinco cuestiones, de resultado cuatro noes y un sí, que deja en evidencia palmaria la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Es, pues, la rebelión de los justos y de la norma, por encima de los hermenéuticos “contra legem”.
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