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¿Pueden cobrar intereses de mora los bancos cuando los bienes hipotecarios se transmiten en fase de liquidación concursal?

¿Pueden cobrar intereses de mora los bancos cuando los bienes hipotecarios se transmiten en fase de liquidación concursal?
Escalera principal del Tribunal, a pocos metros de la Sala Primera, autora de esta sentencia.
20/12/2019 00:00
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Actualizado: 20/12/2019 00:00
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La sentencia del Tribunal Supremo (sTS) de 11 de abril de 2019 dispone que cuando un bien hipotecado se transmite en fase de liquidación concursal, no procede el cobro de intereses de mora por parte de una entidad financiera, aunque dichos intereses estén amparados por la garantía hipotecaria.

El artículo 59 de la Ley Concursal (LC) establece la suspensión del devengo de intereses legales o convencionales desde la fecha de declaración de concurso, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

Por su parte, el artículo 155.5 LC permite que el acreedor con privilegio especial perciba el total acreditado con el producto de la transmisión del activo hipotecado, en cantidad que no exceda de la deuda originaria.

En palabras del propio TS, la deuda originaria en sede de liquidación se refiere a la deuda cubierta por la garantía.

En esta sentencia de abril, el TS matiza los intereses que pueden devengarse en sede concursal son los remuneratorios previos y posteriores al concurso, pero moratorios sólo previos, pues entiende que el artículo,lo 59.1 LC sólo se refiere a los remuneratorios.

NO TIENE SENTIDO QUE SE DEVENGUEN INTERESES DE MORA

El TS opina que no tiene sentido que se devenguen intereses de mora tras la declaración del concurso, pues el objeto de éstos es incentivar el pago del deudor y la LC le impide pagar los créditos concursalesdurante la tramitación del procedimiento.

Ni siquiera se contempla la posibilidad del devengo de los intereses de mora al tipo de los remuneratorios, por lo que parece que la opción elegida por el TS según su FD.2º.6 sea su total supresión.

El TS afirma que el artículo 155.2 LC contiene la única excepción a dicha imposibilidad de pago.

Sin embargo, existe otra excepción en el artículo 68.1 LC, que autoriza a la administración concursal a rehabilitar créditos pagando “…la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación…”, sin exclusión de los intereses de mora.

El límite de la garantía hipotecaria aplica a ambas categorías de intereses de forma autónoma conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria (LH), el artículo 220 del Reglamento Hipotecario (RH) y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 21.03.17 y 16.02.18, relativas a la determinación de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y moratorios.

A la vista de estas consideraciones, es difícil compartir la interpretación del TS, pues no se aprecia en el Legislador una intención de suprimir el devengo de los intereses de mora amparados en la garantía hipotecaria tras la declaración del concurso.

El Apartado IV.5º del Preámbulo de la Ley 9/2015 establece que En coherencia con las modificaciones introducidas en el artículo 140.4, se modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.”

Por otro lado, el incentivo al pago del deudor no constituye la única causa de los intereses de mora, pues los intereses de mora también suponen un resarcimiento para el acreedor por el retraso en el cobro de su crédito.

En el caso de entidades financieras les supone, además de una merma en su capacidad de negocio como a cualquier otro acreedor, un aumento de sus provisiones conforme a la normativa española y europea.

 

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