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¿Por qué no permitir las sentencias orales, «in voce», en la jurisdicción civil?

¿Por qué no permitir las sentencias orales, «in voce», en la jurisdicción civil?
Álvaro Perea González, letrado de la Administración de Justicia, plantea en su columna que en la jurisdicción civil se permita decir las sentencias "in voce", en el momento del juicio, como ya ocurre en la jurisdicción penal desde hace mucho tiempo. Sobre estas líneas, una de las salas de vistas de la jurisdicción civil de la Audiencia Provincial de Madrid. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
07/4/2020 06:40
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Actualizado: 07/4/2020 00:42
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Si hay algo que caracteriza definitoriamente el proceso civil español, desde la Ley de 1881 hasta los tiempos de la vigente Ley de 2000, eso es, necesariamente, la obsesión legisladora —y muchas veces, judicial— por la documentación de lo actuado como requisito indispensable para poder hablar, con sentido riguroso, precisamente, de «proceso».

De esta forma, si la antigua y decimonónica Ley de 1881 aludía a la escritura en “papel sellado” de todas las actuaciones judiciales, la Ley 1/2000, de 7 de enero, flexibiliza la regla, pero, mantiene en su artículo 210.3, la prohibición expresa y no interpretable respecto al dictado de sentencias orales en procesos civiles.

Cabe interrogarse por qué, a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurisdiccionales —por ejemplo, el penal—, el legislador se muestra no ya escéptico, sino decididamente opuesto a esa oralidad que, habremos de decirlo, ha demostrado ser profundamente positiva en otros ámbitos y espacios judiciales.

Probablemente, y con raíz en esa obcecación por el papel como garantía secular —al cabo, decimonónica— de los derechos del justiciable, el legislador estima que una sentencia oral en el ámbito de un proceso civil puede ocasionar una merma de la irrenunciable motivación —«el agotamiento de la argumentación» que diría C. Perelman­­—; derecho fundamental —recordémoslo— integrado en el abanico de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra Constitución.

Sin embargo, posiblemente, ni la regla del artículo 210.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el espíritu receloso que llevó a la misma, obtengan hoy toda la coherencia que determina una realidad judicial definida, cada vez con mayor intensidad, por la litigación masiva y los pleitos repetitivos.

Es así, ni el volumen de trabajo de nuestros Juzgados y Tribunales, ni la tipología de asuntos que se plantean ante los mismos, son equiparables —siquiera por aproximación— a los que se sustanciaban en los inicios del siglo XXI y, qué decir, en los de finales del XIX.

Toda regulación normativa, y particularmente la procesal, en tanto opera como pasillo para la resolución final de los distintos contenciosos, debe compadecerse con las necesidades de la sociedad en la que surgen esos conflictos que terminan judicializándose.

En un contexto económico como el actual, en el que los «pleitos masa» en materia de contratación bancaria o consumo de suministros o servicios, han dejado de ser una moda o tendencia para pasar a convertirse en un presente definitivo, se precisa replantear cuáles son las herramientas con las que la organización judicial debe afrontar este nuevo escenario y, sí, la pregunta es obligatoria: ¿por qué no puede haber llegado el turno para las sentencias civiles orales?

La experiencia de este tipo de resoluciones en los procedimientos penal y social es, ciertamente, satisfactoria, y nada debe impedir que, al menos, esta posibilidad sea objeto del pertinente debate para, en último término, favorecer una mejor y más racional solución a las controversias jurídico-civiles; sobre todo, en aquellos casos en que la dificultad sustantiva del pleito es limitada y el tipo de discusión recurrente.

Esta opción no exoneraría, en su caso, la documentación ulterior, al menos sucinta, de la decisión judicial, permitiéndose con ello un control y fiscalización legítimos del parecer del juez o tribunal.

Pensemos que, la aplicación de esta medida, previa —evidentemente— la redacción legal de precepto habilitante, permitiría descongestionar muchos órganos judiciales y facilitaría la concentración de los esfuerzos en aquellos pleitos que, realmente, exigen de un trabajo mayor por la complejidad técnica de la cuestión debatida.

En un futuro próximo, inmediato, como el que aventura la «crisis judicial» derivada de la «crisis económica» nacida por los terribles efectos del COVID-19, las leyes procesales habrán de ostentar un papel fundamental al servicio de la solución eficaz de los litigios planteados.

Corresponde ofrecer flexibilidad y eficacia y, por ello, sin perjuicio de las garantías constitucionales que son irrenunciables para la vigencia de nuestro modelo procesal, es más importante que nunca reflexionar sobre la eventual oralidad de la resolución más importante: la sentencia.

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