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Peculiaridades sobre las sentencias absolutorias en la segunda instancia penal tras la reforma de la Ley 41/2015

Peculiaridades sobre las sentencias absolutorias en la segunda instancia penal tras la reforma de la Ley 41/2015
El columnista es el magistrado Manuel Gutiérrez Luna, presidente del tribunal de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Foto: diariodesevilla.es
21/4/2020 06:35
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Actualizado: 20/4/2020 23:30
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 La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vino a generalizar la segunda instancia penal, haciéndose eco de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU en tal sentido, y residenciando en las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, y creándose una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional.

Resultaba paradójico que los delitos menos graves y los leves –procedimientos abreviados y delitos leves- tenían acceso a un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, y en cambio no gozaban de esta misma posibilidad los delitos graves dictados por las Audiencias Provinciales.

Y no ha sido hasta la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, cuando se cumple el mandato previsto en la reforma de 2003, donde se contempla la ya ansiada reforma pedida desde todos los ámbitos jurídicos, previéndose en dicha norma recurso de apelación contra todas las sentencias penales –salvo para aforados-.

Y se introduce con un nuevo artículo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el 846 ter, señalando las resoluciones apelables y el Tribunal Superior que resolverá el recurso, siendo su sustanciación idéntica a la recogida para las sentencias de los Juzgados de lo penal, con la siguiente redacción:

«1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia”.

RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EN LOS TSJ

Y quiero centrarme en este artículo en los recursos de apelación que se vienen planteando ante los Tribunales Superiores de Justicia, en sentencias absolutorias.

Ha de partirse de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional derivada de la sentencia 167/2002.

No era posible  modificar los hechos probados en contra del acusado, en la segunda instancia, sin presenciar por este ultimo órgano la práctica de la prueba, cuando se articulaba como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador.

La reforma de 2015, opta por el reenvio de la causa al tribunal a quo, cuando el Tribunal Superior estime que puede tratarse de sentencia absolutoria arbitraria, y ello a fin de  se que corrija el defecto por el juzgador a quo, incluyendo en tal caso, pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad, y si debe dictar nueva sentencia o extenderse la nulidad al juicio oral, con nueva composición del órgano que haya de dictar la nueva resolución.

Pero lo que no puede ser objeto de cuestionamiento es el aspecto relativo a la credibilidad por el órgano que la ha percibido, no permitido en nuestro sistema procesal.

LA SENTENCIA DE APELACIÓN NO PUEDE CONDENAR A UN ENCAUSADO QUE FUE ABSUELTO

El artículo 792.2 de la LECRIM, a tal efecto establece:

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

“No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

“La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa”.

LA CONFUSIÓN A DÍA DE HOY 

Sigue habiendo confusión aún hoy, ya que se observa cómo se sigue solicitando en los escritos de recursos de apelación, de forma errónea, que el Tribunal Superior revoque la sentencia absolutoria y se dicte una condenatoria, cuando conforme a lo dicho no es posible cuando se alega vulneración de la valoración probatoria.

Si en cambio, el recurso se plantea por infracción de ley, el recurrente habrá de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de máximas de experiencia u omisión de razonamiento de las pruebas practicadas, supuestos que no requieren repetición de prueba, y que vienen referidos a cuestiones de derecho, no de hecho, y que ha de relacionarse con el articulo 9.3 de la Constitución al prohibir la arbitrariedad, cuando aquél ha sido absuelto.

En estos supuestos, el tribunal de apelación sí podrá condenar, ya que en este caso se trata de una cuestión de subsunción, no teniendo nada que ver con los principios referidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002.

Se plantea una cuestión interesante.

Y es la de aquél que vino absuelto y al resolverse el recurso de apelación se dicta sentencia condenatoria por el Tribunal ad quem.

En este caso, y siendo la sentencia recurrida de una Audiencia Provincial, podrá recurrirse el fallo ante el Tribunal Supremo, amparándose en el artículo 24 de la Constitución.

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