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Habilitar el mes de agosto supone excluir el derecho al descanso del abogado

Habilitar el mes de agosto supone excluir el derecho al descanso del abogado
Juan Ramón Montero Estévez, autor de esta columna, es abogado, socio director de Montero, Estévez, Labrador y Asociados.
20/5/2020 06:35
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Actualizado: 19/5/2020 19:50
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Ante el conflicto surgido del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, se ha procedido, por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) a proponer un pacto, abierto e impreciso, por el que, en lugar de su modificación, se atemperan sus consecuencias por la vía de hecho y se recomienda a los tribunales concentrar sus vacaciones en agosto y evitar las vistas orales.

La solución se convierte en una concesión graciosa, que no resuelve el fondo de aquel enfrentamiento.

El Consejo General de la Abogacía, el Colegio de Abogados de Madrid y la totalidad de los colegios manifestaron su oposición a habilitar el mes agosto. La justificación que llego a la sociedad es la ineficacia para agilizar la justicia de aquella medida, que también, pero no es esa la realidad que subyace en la oposición a aquella decisión impuesta desde el Ministerio de Justicia.

Entre decisiones, amparadas en la trágica pandemia, se observará, en previsible demagogia, como una negativa de la abogacía a colaborar en una situación en la que la generosidad individual debe ser el cimiento del interés colectivo.

Aquella oposición no se corresponde con un interés personal, sino con el de aquellos a quienes defienden, el de cada uno y el de todos los ciudadanos.

Las secuelas de aquella decisión perturbaran a quienes leen estas líneas y a quienes no lo hagan, pues afectará a los derechos individuales, consolidados, desde hace cinco siglos, en un presupuesto ineludible, la residencia de la justicia tiene su razón de ser en el derecho de cada persona como sujeto supremo y soberano de la misma.

El derecho de defensa, que corresponde a cada uno individualmente, se realiza en la libertad de elección de abogado, presupuesto esencial de un estado de derecho.

Conforme a aquellos principios, recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, nuestra Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas reguladoras del ejercicio de la abogacía, no pueden las instituciones que los representan sino amparar este derecho fundamental.

En palabras del Tribunal Supremo: «El derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del artículo 10.2 de la CE de acuerdo con el artículo 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es, en principio y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable«.

Todos, incluso los abogados, tienen derecho al descanso y a las vacaciones, que expresamente establece nuestra Constitución.

Funcionarios, letrados de la Administración de Justicia, policías, jueces, fiscales…, todos quienes intervienen en el procedimiento judicial tienen sus vacaciones garantizadas, si no es en el mes de agosto en cualquier otro momento del año.

El abogado, no.

Los abogados, ocupados en los derechos los demás, intervienen en la soledad y confidencialidad que aquella responsabilidad impone.

Quien acude a su despacho lo designa personalmente, dadas sus cualidades o su buen hacer y, por encima de todo, la confianza que le inspira.

Su elección conlleva el compromiso de llevar por sí mismo aquella defensa y responder personalmente, antes quien, amparado por el secreto profesional, le ha designado.

El abogado trabaja, sin reloj ni calendario, en defensa de aquellos derechos, con la agravante de que su agenda la manejan terceros, vistas, recursos, señalamientos…, quienes la establecen sin posibilidad de control obligándole a una dedicación constante y absoluta.

Habilitar el mes de agosto, aunque sea al criterio personal de cada juzgado, supone directamente la exclusión del derecho al descanso y vacaciones del abogado, el trabajo personalísimo y su seguimiento le obliga individualmente ante quien le eligió.

La imposición, directa o indirecta, de su sustitución altera su intervención, quebrando la libertad de defensa del justiciable.

La previsible justificación de la excepcionalidad no es admisible, el afán intervencionista supresor de derechos del estado llevará consigo un paso sin retorno, constituyendo una brecha para disponer de la defensa letrada, que resulta de extrema gravedad como contribución a un estado totalitario supresor de derechos individuales.

No es un regalo es obligado.

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