El TS establece que no pueden cargarse al prestatario los gastos del Registro generados por transmisiones de hipotecas acordadas entre bancos

El TS establece que no pueden cargarse al prestatario los gastos del Registro generados por transmisiones de hipotecas acordadas entre bancos

Lo ha fijado en cuatro sentencias, dictadas entre el 13 y el 25 de mayo

3 / 06 / 2020 13:31

Actualizado el 03 / 06 / 2020 13:47

El Tribunal Supremo ha fijado en cuatro sentencias, dictadas entre el 13 y el 25 de mayo, cómo deben girarse los honorarios arancelarios devengados por el Registro de la Propiedad en supuestos de operaciones bancarias que no son de saneamiento y reestructuración, sino operaciones llevadas a cabo por razones de conveniencia empresarial y por ello cabe denominarlas “ordinarias o normales”.

Ha establecido que no se pueden cargar al prestatario los gastos del registro generados por trasmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias.

Se trata de las sentencias de la Sala Tercera del Supremo, de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta), número 399/2020, de 13 de mayo, de la que ha sido ponente el magistrado Segundo Menéndez Pérez (presidente); la 404/2020, de 14 de mayo, de la que ha sido ponente Octavio Juan Herrero Pina; la 417/2020, de 14 de mayo, de la que ha sido ponente Wenceslao Francisco Olea Godoy, y de la número 544/2020, de 25 de mayo, de la que ha sido ponente Francisco Javier Borrego Borrego.

Estas resoluciones parten del criterio ya establecido por la Sala sobre el alcance de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

Esa disposición sólo es aplicable cuando las operaciones realizadas por las entidades financieras- de transmisión de activos entre ellas a través de absorciones, fusiones, escisiones u otras- se insertan en las reguladas como de “saneamiento y reestructuración de tales entidades”.

En uno de los supuestos, la Sala ha analizado el caso de un matrimonio que accedió al Registro de la Propiedad para cancelar una hipoteca por tres bienes: una vivienda, un garaje y un  trastero.

Esa hipoteca previamente había sido transmitida entre dos entidades bancarias, al haberse fusionado y figurando por tanto aquellos derechos reales entre los elementos transmitidos.

El Registro giró al matrimonio la minuta por la operación de trasmisión de la titularidad de los tres derechos reales de hipoteca y por la operación posterior de cancelación de la hipoteca.

En este caso, la Sala niega el derecho del registrador de la Propiedad de gravar al prestatario con ambos derechos arancelarios, entendiendo que sólo puede ser gravado por los derivados de la cancelación de la hipoteca.

“La transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias  por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de las mismas, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo del a Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del art. 611 del Reglamento Hipotecario”, señala.

En otro de los supuestos, el tribunal ha analizado el caso de un Registro que ante una cancelación de hipoteca  también  previamente trasmitida por una fusión bancaria, había girado la minuta a la entidad bancaria adquiriente de la hipoteca.

La Sala ha considerado conforme a derecho la doble minuta, una girada al prestatario por la cancelación y otra a la entidad bancaria adquiriente por la transmisión previa.

Estas decisiones servirán ahora para resolver decenas de asuntos que obran sobre esta materia en la Sección de Admisión de dicha Sala.

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