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La Policía Judicial está coja en España

La Policía Judicial está coja en España
El columnista Alfonso Villagómez –magistrado– explica por qué es necesaria una Ley Orgánica para regular las actividades de la Policía Judicial para que no ocurran situaciones como las sucedidas con el cese del coronel Diego Pérez de los Cobos.
07/6/2020 06:41
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Actualizado: 06/6/2020 21:53
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La causa judicial del COVID-19 y los acontecimientos del 8 de marzo, que se instruye en un juzgado madrileño, pone de actualidad –y en entredicho– el papel de la Policía Judicial.

Las más graves consecuencias de este asunto han incidido así en la pretendida invasión de funciones judiciales por un ministro del Gobierno, y, en consecuencia, en un supuesto agravio al principio democrático de la división de poderes.

Veamos. La jueza se dirigió a la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, que mandaba el cesado coronel Diego Pérez de los Cobos, para que, por la Unidad Orgánica de Policía Judicial, se realizara un informe sobre dichos acontecimientos.

Una vez concluido, se conoce públicamente su contenido por una filtración comprometedora para el Ejecutivo de Pedro Sánchez; y, a continuación, se desata la tormenta conocida de ceses y dimisiones en altos mandos del instituto armado.

Con independencia del contenido de ese informe policial, he de advertir al lector que en mi experiencia profesional siempre que me servido de la colaboración de la Guardia Civil, ha actuado con diligencia, eficacia y rigor.

Sin duda, mucha de  la controversia ahora suscitada alrededor del informe de marras se debe a la indefinición en la que se mueve la regulación de la Policía Judicial española.

Las actuaciones que son propias de la Policía Judicial (adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales incluidas), exige de entrada una Ley Orgánica habilitante con la que no contamos, para encarar esta compleja tarea que, ni más ni menos, implica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes».

«Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias», añade dicho artículo.

POR QUÉ ES NECESARIA UNA LEY ORGÁNICA 

Una Ley Orgánica es precisa porque esta labor policial viene establecida  por un Real Decreto del año 1987, que no es la cobertura jurídica adecuada para regular y practicar actuaciones policiales que afectan a los derechos fundamentales, como son todas las atinentes al tratamiento y garantías  de los encartados en las investigaciones policiales.

En el preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se señala que el carácter de Ley Orgánica se deduce del contenido del artículo 126 de la Constitución, ya que, al regular las relaciones entre la Policía y el Poder Judicial, determina, indirecta y parcialmente, «los estatutos de ambos y, al concretar las funciones de la Policía Judicial, incide en materias propias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, concretamente, en lo relativo a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, que constituyen zonas de delimitación de derechos fundamentales de la persona».

Luego, las labores de investigación que le son propias inciden en la esfera de los derechos fundamentales de los investigados, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 81.1 de la Constitución Española, quién puede realizar labores de Policía Judicial y limitar derechos debe venir recogido en norma con rango de Ley Orgánica.

Entre las labores de Policía Judicial limitativas de derechos encontramos materias que afectan a la libertad ambulatoria de la persona (detención); a la inviolabilidad domiciliaria (entrada y registro); al secreto de las comunicaciones (observaciones e intervenciones telefónicas); a la intimidad (grabaciones en audio y vídeo, protección de datos); y a la intimidad corporal (cacheos y otras intervenciones corporales).

En consecuencia: o hay norma con rango de Ley Orgánica, que habilite a un determinado cuerpo, unidad o grupo, para realizar las labores de Policía Judicial, o los actos que realicen podrían estar viciados de nulidad por falta de competencia real para su ejecución, sin que baste la consideración de Agente de la Autoridad  para investirse en órgano investigador penal.

PLURALIDAD DE AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE DESARROLLAN FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL 

Y, es que hoy en día en nuestro ordenamiento encontramos una pluralidad de agentes de la autoridad (desde los integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera hasta los agentes forestales) que desarrollan funciones de policía judicial, que exceden  y desvirtúan el cometido especialÍsimo que debe asignarle.

Además, el acceso a determinadas bases de datos, antecedentes policiales, reclamaciones judiciales, etcétera, necesario en la investigación, por enmarcarse en el derecho a la intimidad de los ciudadanos, debe estar limitado a aquellos funcionarios de Policía Judicial pertenecientes al sistema penal de depuración de hechos delictivos, pues ese contenido de la información ha de estar encomendado y controlado por los agentes que lo utilizan para las finalidades de investigación de hechos delictivos.

No se puede llevar a cabo una investigación, esté judicializada o no, para ver qué es lo que pasa.

Se debe solo investigar porque verdaderamente pase algo.

Este rescoldo autoritario de «investiga que algo queda’ es un atentado a la presunción de inocencia y a la misma dignidad de la persona.

Hay que erradicar las investigaciones penales prospectivas, las realicen policía o jueces, y, en fin, un momento propicio para ello sería la elaboración de una Ley Orgánica de Policía  Judicial para adoptar los mecanismos de articulación necesarios a nuestra coja Policía Judicial.

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