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¿De veras se incumple la Constitución?

¿De veras se incumple la Constitución?
Alfonso Villagómez es doctor en Derecho Público y magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
06/11/2022 06:47
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Actualizado: 06/11/2022 00:04
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A estas alturas nadie pone en duda el valor normativo de la Constitución española de 1978. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, según reza el artículo 9.1 de la CE.

Tampoco cabe duda alguna de que la llamada parte orgánica de la Constitución es vinculante para los órganos constitucionales por ella diseñados, tanto para su formación como pars sus competencias y funcionamiento.

De esta manera, el efecto más indiscutible de nuestra Constitución, como señaló Eduardo García de Enterría, fue construir efectivamente un sistema de poderes capaces de funcionar y actuar desde el mismo momento de la aplicación del texto constitucional.

Los órganos constitucionales son así los definidos por la Constitución. Algunos de ellos, por ejemplo la Corona, Título II, no precisa de desarrollo normativo posterior sobre la regulación de la institución; otros sí requieren de ese desarrollo para su plena efectividad como es, precisamente, el caso del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

El artículo 122. 2 de la CE  remite así a una ley orgánica para establecer el estatuto del CGPJ, y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

Existe, por tanto, una reserva a la ley orgánica para el desarrollo de este órgano constitucional, reserva que se extiende también en lo referente a la forma y el procedimiento para llevar a cabo su conformación.

En efecto, la Consitucion dice en el apartado 3 de ese mismo artículo 122 -junto a las leyes que lo desarrollan- que el CGPJ se compone de 20 miembros nombrados por el Rey para un periodo de cinco años. De los cuales 12 deben ser jueces y magistrados de todas las categorías judiciales y los 8 restantes juristas de reconocida competencia.

La ratificación de todos ellos se hace por las dos cámaras; 10 por cada una de ellas, mediante una propuesta que tiene que ser aprobada por una mayoría reforzada de 3/5; también los 12 vocales de procedencia judicial son elegidos por las Cámaras, a partir del listado de jueces que han obtenido los correspondientes avales por parte de sus compañeros.

Por consiguiente, lo que dice la Constitución es, en resumen, que para renovar el CGPJ hace falta contar con la mayoría de 3/5 de los miembros del Congreso y del Senado, y que, si no existen esas mayorías el CGPJ queda sin renovar. 

La Constitución se cumple cuando se renueva porque hay mayoría suficiente, y también se cumple cuando no se renueva el CGPJ porque no la hay.

Podemos pensar que existe una obligación implícita de intentar conseguir esa mayoría cualificada de 3/5. Y, de ahí, los intentos de pacto y acuerdo entre los dos grandes partidos de este país.

Pero, constitucionalmente no existe un deber para la minoría (oposición) de aceptar los planteamientos de la mayoría (Gobierno y sus aliados) para la renovación del CGPJ.

Ahora bien, para reforzar la naturaleza parlamentaria de la elección del CGPJ, la presidenta del Congreso y el presidente del Senado deberían convocar los respectivos plenos para votar y para qué quedara en su caso constancia, de no obtenerse la mayoría exigida, de que no fue posible la elección de un nuevo CGPJ.

Pero, en fin, tanto en un caso -renovación- como en el contrario -no renovación- se cumple con la Constitución.

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