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El Tribunal Supremo tiene la última palabra sobre la aplicación del tercer grado a los condenado por el caso «procés»

El Tribunal Supremo tiene la última palabra sobre la aplicación del tercer grado a los condenado por el caso «procés»
Imagen de los siete presos del 1-O recluidos en la cárcel de Lledoners tomada en noviembre de 2018. De izquierda a derecha, Jordi Sànchez, Oriol Junqueras, Jordi Turull, Joaquim Forn, Jordi Cuixart, Josep Rull y Raül Romeva.
04/7/2020 06:35
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Actualizado: 04/7/2020 01:19
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En estos días ha saltado la noticia de la próxima concesión del tercer grado penitenciario a los presos que cumplen penas privativas de libertad como consecuencia de la condena que les fue impuesta por Sentencia del Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal Supremo  459/2019 de 14 de octubre.

Con independencia de que se comparta o no el criterio -desconozco el contenido de los acuerdos- de las diferentes Juntas de Tratamiento que han propuesto, el pasado 2 de julio de 2020, la progresión de todos los presos al tercer grado penitenciario, la decisión merece hacer una reflexión serena, técnica y, ¿por qué no?, crítica.

La decisión sugiere a todas luces para un ciudadano cualquiera una tomadura de pelo o una broma, valga la expresión, que ciudadanos condenados por sentencia firme a penas que superan los diez años de prisión puedan salir de esos muros con tan solo cumplir dos años de esta condena.

¿Qué pasa con el Derecho Penal?¿Qué pasa con la Justicia ?

Ante todo, mantengamos la calma. La Justicia tarda en llegar pero llega.

Nuestro Derecho es complejo y nuestra Administración de Justicia una maquinaria que debemos engrasar, pero que funciona.

UNA PROPUESTA INSÓLITA

Hay trámites que cumplir antes de que una decisión administrativa se convierta en firme y ejecutiva. Porque es eso, una decisión administrativa adoptada –proponer el tercer grado penitenciario–, algo insólito, en una macro reunión de las diferente Juntas de Tratamiento implicadas que han adoptado, por unanimidad, proponer el tercer grado para estos presos condenados.

Y es insólito por la sincronización de estos órganos administrativos de los diferentes Centros Penitenciarios, y porque, tal vez, habría que llamar la atención sobre qué hacen las Juntas de Tratamiento.

La función de las Juntas de Tratamiento –compuestas por un jurista, un psicólogo y un educador– es velar por la reinserción y resocialización del preso.

El tratamiento penitenciario no tiene otra finalidad que la reinserción social del preso. Y debe ser individualizado.

Es muy difícil que tres Juntas de Tratamiento coincidan plenamente en la valoración individualizada de varios presos que cumplen condena en diferentes centros penitenciarios.

Sencillamente porque las circunstancias personales, profesionales, de convivencia, o de arrepentimiento, son diferentes para cada persona.

Claro que para los que crean en casualidades, igual es casualidad.

Ya lo dice el artículo 59 de la Ley General Penitenciaria: “El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. (…) El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal”.

Por lo tanto, es evidente que las Juntas de Tratamiento de Lledoners, Puig de les Basses y Wad Ras, habrán constatado que el tratamiento penitenciario recibido por los presos del proces ha hecho de ellos personas con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal española y nuestra Constitución.

De lo contrario, esa propuesta no puede prosperar.

Simplemente porque se frustraría la finalidad de la pena que les fue impuesta, que no es otra que su reinserción social.

El regreso a una sociedad plural que respeta nuestra Constitución, que respeta nuestras instituciones, que respeta nuestra convivencia.

Por otro lado, la decisión de estas tres Juntas de Tratamiento debe ser motivada, especificando las razones y el cumplimiento de los requisitos que exige tanto el artículo 102 del Reglamento General Penitenciario como el propio artículo 106 de la misma norma, ambos reguladores de la clasificación en grado de los penados, y de la progresión o regresión en grado, respectivamente.

Esto es, deben ponderar en sus propuestas la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

De ahí que me resulte muy, muy difícil entender la decisión unánime de tres Juntas de Tratamiento diferentes que han valorado a varios presos de forma individualizada y en distintos centros penitenciarios y con distintas circunstancias.

Es absurdo.

EL TRIBUNAL SUPREMO TIENE LA ÚLTIMA PALABRA

Pero otra cuestión trascendente, en mi humilde opinión, es quien decide de forma ulterior si los presos del proces pasarán a un régimen de semilibertad , de tercer grado con el escaso periodo de cumplimiento de las extensas condenas que les fueron impuestas.

Quiero decir, ¿corresponde al Tribunal Supremo la ultima decisión al respecto?

La repuesta es sí.

Si bien la cuestión no es baladí porque la Ley General Penitenciaria, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todas ellas aplicables para tomar esta decisión final, no dejan nada clara la cuestión.

Por eso hemos oido voces más que autorizadas destacando la duda que se planteará sobre si será el Juez de Vigilancia Penitenciara de cada uno de los territorios en los que se ubican los centros penitenciarios, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria o el propio Tribunal Supremo.

Para empezar, hay que dejar claro que no existe ninguna duda de que es el Tribunal Supremo quien tendrá la decisión ulterior sobre la progresión de los presos del “Process” al tercer grado de tratamiento.

Y es que lo ordena el Código Penal en su artículo 36, norma sobre la que volveré más adelante: La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, recordando que el artículo 107 del Reglamento Penitenciario obliga a la Administración Penitenciaria a notificar la propuesta de progresión al tercer grado al Ministerio Fiscal.

CRITERIOS DE ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Haciendo una interpretación amplia de las diferentes normas que se aplican en esta cuestión y que detallaré a continuación y a la lectura de un material poco conocido para la mayor parte de los juristas salvo para los que se dedican al Derecho Penitenciario o nos hemos dedicado al Derecho Penitenciario como es mi caso.

Se trata de los Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los jueces de vigilancia penitenciaria en sus XXVII reuniones celebradas entre 1981 y 2018.

Es un texto, no de carácter normativo y por tanto no vinculante si bien, plenamente aplicado y aplicable.

Elaborado por los diferentes jueces de vigilancia penitenciaria de este país y que pone de relieve la unificación de criterios a la hora de interpretar las normas de Derecho Penitenciario que aplican nuestros jueces de vigilancia.

Insisto, no tiene caracter normativo, pero si es muy esclarecedor a la hora de interpretar las normas, además de ser aplicado por todos los jueces de vigilancia penitenciaria españoles.

Pues bien, en este texto, en su Criterio número 2, se establece la competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria para conocer de los recursos contra acuerdos de clasificación en grado, añadiendo el número 4, que cuando el reo esté cumpliendo condena por delitos que sean competencia de la Audiencia Nacional, corresponderá el conocimiento de esos recursos al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria.

En este caso un auto de 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 3 declaró su competencia para el conocimiento del delito de sedición.

El auto, como sabemos, fue posteriormente ratificado en apelación.

Luego, no hay duda, siendo la competencia de la Audiencia Nacional, la competencia para conocer de los recursos que en materia penitenciaria se deriven contra resoluciones de las Juntas de Tratamiento, en este caso, corresponden al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en el ámbito de la Audiencia Nacional, por aplicación de ese criterio número 4 señalado.

La cuestión es , ¿y el recurso contra la resolución que dicte el Juzgado Central de Vigilancia? ¿Corresponde a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional o al tribunal sentenciador, al Tribunal Supremo?

El criterio nº 126 de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria afirma: «Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria remitirán los recursos de apelación en materia de ejecución de penas a la Audiencia Provincial del órgano judicial sentenciador, conforme al Auto del Tribunal Supremo sin perjuicio de la fijación por la Audiencia de su propia competencia».

A mi juicio, la respuesta es clara.

Corresponde al Tribunal Supremo, a su Sala de lo Penal, al tribunal sentenciador del «procés» conocer en última instancia de este recurso, por ser Tribunal sentenciador.

Si un Juzgado de lo Penal dicta sentencia que se está ejecutando en un Centro Penitenciario los recursos de apelación contra el auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria del territorio en que se ubique esta prisión serán remitidos a la Audiencia Provincial de la sede de ese Juzgado de lo Penal.

Pero los condenados por el «caso procés», eran aforados, y, como tales, juzgados en única instancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, órgano que carece de Sala de Apelación, por lo que una interpretación lógica del criterio señalado nos lleva a esta única conclusión.

Pero vamos a aportar otra razón.

Los jueces de vigilancia penitenciaria denominan “periodo de seguridad» al plazo de cumplimiento de la mitad de la pena impuesta cuando ésta excede de cinco años.

Se trata del periodo de tiempo que recoge nuestro vigente artículo 36.2 del Código Penal cuyo párrafo segundo establece que “Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta».

Se trata de una facultad que otorga la norma penal al tribunal sentenciador, no indicando la norma que esta facultad tenga que plasmarse o ejercitarse en sentencia o en ejecución de la misma.

En cualquier caso es una facultad atribuida al tribunal sentenciador que será quien pondere las circunstancias en aras a garantizar no solo el cumplimiento de la pena impuesta, sino su propia finalidad.

El fundamento de derecho D.2 de la sentencia 459/2019 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo opta por la no aplicación de este precepto en la sentenciaprocés, tal y como demandaba el Ministerio Fiscal.

Y las razones del Alto Tribunal, a mi juicio, son acertadas y garantistas, como no puede ser de otro modo.

Y es que entiende que la facultad que otorga el artículo 36.2 al Tribunal sentenciador “no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la Administración Penitenciaria que no se consideren acordes con la gravedad de la pena”.

Y es que, continúa la sentencia, “estas decisiones tienen su cauce impugnativo ordinario y pueden ser objeto de revisión”.

Luego, es el propio Tribunal Supremo quien nos dice que las decisiones de la Administración Penitenciaria en la ejecución de las penas impuestas por esta sentencia, tienen su cauce impugnativo ordinario, dejando claro que la revisión de estas decisiones corresponde al Alto Tribunal y a ningún otro.

Luego, no perdamos la calma ni lancemos campanas al vuelo.

Toda decisión de la Administración penitenciaria está sometida al control de legalidad que dispensan los órganos jurisdiccionales, y las propuestas o la triple propuesta de progresión al tercer grado penitenciario de los condenados en la sentencia del “procés”, será revisada por nuestro Tribunal Supremo que, como tribunal sentenciador, será quien establezca la forma de cumplimiento de las condenas impuestas por su sentencia. 

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