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Del indulto a los independentistas o de cuando los políticos pueden llegar a pervertir las leyes en provecho propio

Del indulto a los independentistas o de cuando los políticos pueden llegar a pervertir las leyes en provecho propio
Miguel Durán y Luis de las Heras analizan, en su columna, los planes del Gobierno de tramitar el indulto a los 9 condenados por el "procés" así como la reforma de los delitos de rebelión y sedición.
28/9/2020 06:45
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Actualizado: 28/5/2021 12:51
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Hace algunos días, hubo cierta agitación, tanto en medios de comunicación como, especialmente, en las redes sociales, a propósito de las declaraciones del ministro de Justicia anunciando que a partir de la semana próxima se iba a dar trámite a las peticiones de indulto solicitadas para los presos independentistas condenados por la sentencia del Tribunal Supremo número 459/2019, de 14 de octubre, en la causa comúnmente conocida como “el procés”.

Acostumbra a suceder en derecho que, para ponderar correctamente las cuestiones jurídicas, es necesaria una visión desapasionada que nos permita enfocar el asunto en sus justos términos sin excesos de parcialidad.

Y esto, precisamente, es lo que vamos a intentar en estas líneas en las que trataremos la cuestión del indulto solicitado para los condenados en la citada sentencia.

El indulto, por definición, es una gracia que, en un Estado de Derecho, debe ser discrecional y no arbitraria, en virtud de la cual un órgano del Estado perdona total o parcialmente todas o alguna de las penas impuestas al condenado por sentencia judicial firme.

El fundamento y justificación del indulto en los Estados modernos es una discusión constante en nuestra historia que ha preocupado, sino a todos, a la inmensa mayoría de filósofos políticos y del derecho.

Sin embargo, más allá del rico debate en torno a la justificación del «ius gratiandi», esto ahora no nos debe preocupar, pues lo cierto y verdad es que su vigencia en nuestro ordenamiento es indiscutible y, por tanto, en la medida que es derecho vigente, la justificación del indulto no es una cuestión que suscite interés en lo que ahora nos ocupa.

EL INDULTO, REGULADO POR UNA LEY DE 1870

Desde el punto de vista normativo, en nuestro país, la gracia del indulto está regulada por la Ley de 18 de junio de 1870 (en adelante LI), que, entre otras cuestiones, establece las reglas para su ejercicio.

Así, en su Capítulo III prevé el procedimiento para solicitar y conceder el indulto, concretando la sucesión de trámites y actos (solicitud, informes y propuesta) cuyo desenlace final es su concesión o denegación (decisión).

En consecuencia, resulta absolutamente conforme a derecho que, una vez solicitado el indulto para cualquier penado, se inicie el procedimiento para determinar si debe o no otorgársele esta “gracia”.

Por tanto, ninguna extrañeza puede producirnos que, una vez recibida por el Ministerio de Justicia la solicitud de indulto (por conducto del Tribunal sentenciador, del jefe del Establecimiento o del responsable gubernativo de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena), se inicien los sucesivos trámites para determinar si se concede o no.

Así las cosas, iniciado el procedimiento, con absoluta normalidad, el Ministerio de Justicia requerirá, conforme al artículo 23 LI, al Tribunal sentenciador (en el caso de los condenados en el “procés”, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) para que emita un informe sobre la petición del indulto.

Y para ello, a su vez, de conformidad con el artículo 24 LI, el tribunal sentenciador tiene que pedir un informe de la conducta de los penados al director del Centro Penitenciario donde cumplen condena (informe que, en este caso, todo apunta a que será totalmente parcial y políticamente condicionado).

Cumplido, pues, el informe del director del Centro Penitenciario, el tribunal sentenciador debe hacer constar en su informe, según manda el artículo 25 LI, “la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia”.

Una vez el tribunal sentenciador completa ese informe, lo remite al Ministerio de Justicia (junto a la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los hechos) donde la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos de la Subsecretaria de Justicia, elabora una propuesta de resolución que se eleva al Consejo de Ministros para que éste, en su caso, adopte la decisión que estime oportuna. 

¿TIENE POSIBILIDADES DE PROSPERAR?: NO SE HAN ARREPENTIDO

Centrado todo cuanto se ha dicho, corresponde ahora valorar la prosperabilidad o no de la gracia del indulto solicitada para los políticos independentistas condenados.

Y, debemos decir, sin poder eliminar toda consideración política o moral ínsita al propio instituto del indulto, que éste no debería prosperar porque la situación de los condenados (con máximo respeto a sus lineamientos políticos, pues estos deben ser irrelevantes a lo que ahora nos ocupa) es de ausencia absoluta de arrepentimiento por los delitos cometidos. Incluso algunos de ellos han reconocido públicamente que volverían a cometerlos.

De hecho, si suprimimos las cuestiones políticas del asunto y proyectamos la actitud de los políticos independentistas condenados a cualquier otro delito, parece evidente que la ausencia de arrepentimiento y el alarde de reiteración comisiva debería suponer de plano la denegación del indulto.

De lo contrario, el Consejo de Ministros mandaría un mensaje muy peligroso a la sociedad: la impunidad arbitraria basada en la ideología de los penados.

Pero es que, además, si –pongamos por caso– el Tribunal sentenciador emitiera un informe desfavorable y, a pesar de ello, el Consejo de Ministros procediera a otorgar el indulto.

¿Sería una resolución arbitraria?

¿Goza el Consejo de Ministros de total y absoluta autonomía para, en su caso, apartarse de un informe desfavorable?

Dicho de otro modo: ¿Estaría vaciándose así de facto y de iure el contenido esencial de la LI?

PARA EL REY ES UN ACTO OBLIGADO; LA DECISIÓN ES DEL GOBIERNO

Por lo que concierne al hecho de que de conformidad con el artículo 62 i) de la Constitución Española corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia, sinceramente, la cuestión aquí carece de relevancia jurídica, que no política; y ello porque para el Rey es un acto debido, obligado, ya que es el Gobierno quien tiene que cargar con todo el «onus concedendi» de la cuestión.

El indulto, por tanto, debe decaer.

Su estimación seria incomprensible a la lógica jurídica salvo que lo único relevante sea la justificación ideológica o, en definitiva, la política.

Y esto, simple y llanamente, supondría infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (si a algún lector le interesa la cuestión del control jurisdiccional del indulto, puede ver la sentencia Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 20 noviembre de 2013 (ECLI: ES:TS:2013:5997).

REFORMA DE LOS DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN

Por último y dicho todo lo anterior, la postrera cuestión radica en reflexionar acerca de si es necesario o no que en la España actual subsistan los delitos de rebelión y sedición tal y como están configurados, pues sobre esta cuestión de política criminal pivotará la libertad de los políticos independentistas condenados.

Todo apunta a que el Gobierno de coalición presidido por D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se plantea seriamente proceder, si no a la supresión de estos tipos penales, sí, cuando menos, a una sensible rebaja de la penalidad de los mismos: en el caso de la rebelión, para que los independentistas catalanes y vascos tengan sobre sí mucha menos carga de prevención general; y, en el caso de la sedición (que es de lo que a corto plazo se trata) para rebajar las vigentes penas de los condenados y permitirles, lo antes posible, y por si lo del indulto se pone más difícil, la vuelta más inmediata a la ocupación de cargos públicos.

De hecho, esto no es una cuestión baladí, pues solo el indulto que alcance las penas accesorias permitiría superar el escollo político de la inhabilitación que pesa sobre los condenados, ya que ningún beneficio penitenciario lo puede soslayar.

Pero no hay que olvidar otra consideración más dura aún: Si se “abre el melón” de los indultos políticos, los terroristas vascos condenados arreciarán en su discurso de que los suyos -aunque sean de sangre- también tienen naturaleza política.

Ante esto nos preguntamos: ¿Tienen los lectores de Confilegal, que hagan el sacrificio de leer estas líneas, muchas dudas sobre que, si necesario fuera para la “estabilidad” de este Gobierno, sus componentes serían capaces de recorrer ese camino?

Pues, si las tienen, ¡prepárense!

El tiempo ayudará a disipar las dudas de hasta donde están dispuestos a llegar.

De momento la situación actual es que, con el Código Penal vigente, los condenados por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre de 2019, deben seguir cumpliendo su pena de prisión y el indulto no debe prosperar, ni tampoco ser la solución a su libertad.

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