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El abandono de los trabajadores de Instituciones Penitenciarias y la pena de banquillo

El abandono de los trabajadores de Instituciones Penitenciarias y la pena de banquillo
Los columnistas, Miguel Durán y Luis de las Heras, llaman la atención sobre el tratamiento que reciben los funcionarios de Instituciones Penitenciaras por parte de sus jefes.
A vueltas con el delito de rigor innecesario (artículo 533 del Código Penal)
20/4/2022 06:48
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Actualizado: 19/4/2022 23:24
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La política penitenciaria en general importa poco a los ciudadanos. Basta preguntar a cualquier persona de nuestro alrededor para advertir la desafección por el fenómeno penitenciario.

El problema de las cárceles es un problema que, en términos generales, se observa, y, sobre todo, se siente lejano. Y esa percepción alejada y ajena es precisamente la que marca la insensibilidad general hacia el fenómeno penitenciario.

Además, creemos que tampoco vamos desencaminados si afirmamos que la política penitenciaria tampoco importa mucho a los juristas, ni siquiera a los penalistas, para quienes, las más de las veces, el proceso penal acaba con el dictado de la sentencia.

España, según la estadística penitenciaria de 2021, tiene un total de 51.172 presos. Para que nos hagamos una cabal comprensión por pura comparación, esta población reclusa es bastante mayor que el número de habitantes que tienen capitales de provincia como Soria o Teruel o prácticamente los que tiene Cuenca.

El problema penitenciario, por tanto, no es ni mucho menos irrelevante. Y no lo es por muchas razones: porque los presos son, ante todo, personas y, por tanto, deben gozar de una situación carcelaria acorde a los valores de la dignidad humana; porque con el cumplimiento de las penas de prisión, además de lo marcado por el artículo 1 de la Ley Penitenciaria y el artículo 2 del Reglamento penitenciario, se satisface o se intenta satisfacer también (y esto no debe olvidarse jamás) los intereses de la víctima; y porque, indisolublemente ligado con lo anterior, el cumplimiento de la pena de prisión reivindica la vigencia de las normas penales.

Expuesto el anterior contexto, tampoco sorprenderá a nadie que la vida carcelaria es un ecosistema propio en el que, de entre las fuentes del derecho ordinarias, la costumbre tiene un papel, si no protagonista, sí muy relevante.

No pretendemos ahora afrontar una exposición sociológica de los reclusos analizando sus relaciones entre sí y con los trabajadores de instituciones penitenciarias. Pero sí es necesario apuntar, y aún a riesgo de parecer un tanto naif, que la vida en prisión es como la vida en familia.

Unos y otros actores, en este caso, reclusos y trabajadores de prisión tienen perfectamente delimitados sus roles y la finalidad última del sistema es que exista una coexistencia pacífica.

Y esa coexistencia pacífica se trunca, como es lógico, si unos y otros actúan con excesos.

ARTÍCULO 533 DEL CÓDIGO PENAL

De hecho, esa coexistencia y, sobre todo, la dignidad de los reclusos es tan importante que para evitar cualquier exceso por parte de quienes a priori ostentan el poder, y en el plano práctico operativo me estoy refiriendo a los vigilantes penitenciarios, el Código Penal prevé el desconocido delito de rigor innecesario del artículo 533, que castiga, precisamente, al funcionario penitenciario que dispensa un rigor innecesario al preso.

Y la pena de ese delito no es precisamente fútil, pues es la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Más allá de la discusión sobre el significado y alcance típico del delito de rigor innecesario, el precepto está formulado de forma tan abierta que ante preguntas obvias como: ¿Qué es rigor innecesario? Y su reverso: ¿Qué es rigor necesario?

Ya percibimos un precepto que nos sitúa en la frontera de la seguridad jurídica.

Y no podemos perder de vista que el derecho penal es, en esencia, represión. Y no de cualquier conducta, sino de las elegidas por el legislador.

Lo cual no es baladí, pues simultáneamente recrudece y vivifica la tensión entre política criminal y dogmática penal.

Ante un precepto tan sumamente lábil (rigor, dice la RAE, es “excesiva y escrupulosa severidad”; e innecesario es lo que es “no necesario”), es absolutamente necesario, valga la redundancia, una especial sensibilidad restrictiva de los Juzgados de Instrucción a la hora de admitir la incoación de diligencias previas para la investigación de este delito.

Y no sólo porque es un precepto abierto que mal se compadece con el principio de legalidad, sino porque asistimos a un perverso efecto de que cualquier denuncia de un preso, sin un mínimo de corroboración, lleva a la investigación penal del funcionario denunciado.

Y, como decíamos, el ambiente penitenciario es un ambiente complejo en el que la coexistencia pacífica entre presos y trabajadores penitenciarios no es sencilla ni, a veces, cómoda ante las eventuales transgresiones de los internos.

NO PUEDE SER UN ARMA ARROJADIZA

Ante esto, por tanto, el artículo 533 del Código Penal no puede ser un arma arrojadiza para someter a la pena de banquillo al funcionario que lleva a cabo una conducta que simplemente molesta o no gusta al interno.

El último ejemplo, muy reciente, lo hallamos en el auto 292/2022, de 28 de marzo de 2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey, en el que un funcionario de prisiones ha sido investigado durante dos años por un delito de rigor innecesario por la simple denuncia del interno contra el funcionario que le requisó un teléfono móvil en el interior de la celda.

Desde el primer momento, antes de la incoación de las diligencias previas, todos los compañeros del funcionario investigado y todos los presos del módulo presentes manifestaron que no sucedió nada anormal.

Pese a todas las declaraciones testificales recabadas en vía interna administrativa, se incoaron las -en este caso- inoportunas diligencias previas en el año 2020, y practicadas en sede de instrucción esas mismas declaraciones testificales durante una instrucción que ha durado dos años por la lentitud de la justicia, el resultado fue el sobreseimiento porque se lee en el auto: “ninguno de estos extremos ha sido mínimamente corroborado por ninguno de los testigos que han declarado ni tampoco existe otro indicio de los hechos que se denuncian”.

En ese caso de Arganda del Rey, dos años de pena de banquillo, con la zozobra que supone para el funcionario estar investigado, para comprobar un hecho del que ab initio en vía administrativa ya se había advertido la inexistencia de mínima corroboración que justificara investigar al funcionario denunciado, sí que representa un verdadero exceso, y no sólo innecesariamente rigorista, sino vulnerador de derechos fundamentales porque interinamente hay una inversión de la presunción de inocencia.

Pero no es sólo la pena de banquillo y el coste económico que se genera al funcionario que es vindicativamente denunciado por el interno; con este tipo de investigaciones en las que se dispara con pólvora de rey lo único que se genera es frustración y sensación de desprotección de los miles de trabajadores penitenciarios que diariamente llevan a cabo su conducta con exquisitez y que tan importantes son para el equilibrio punitivo en un Estado de Derecho.

La incoación acrítica y estandarizada de diligencias de investigación contra funcionarios de prisiones opaca aquellas otras investigaciones que sí son relevantes e, incluso, preocupantes porque, como digo, la dignidad de los presos es un valor esencial en un Estado de Derecho.

ABANDONO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL DEL FUNCIONARIO DE PRISIONES

Y una reflexión final acerca del abandono administrativo y procesal del funcionario de prisiones desde la Secretaría de Instituciones Penitenciarias. El artículo 94.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es claro: “Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal”.

Sin embargo, en el ámbito penitenciario es sabido que la expresión “indicios fundados”, se ha sustituido por “denuncia”, de forma que la Administración penitenciaria, ante la formulación de una denuncia (sin ningún tipo de corroboración) por parte del interno, hace suyo aquello de “que pase lejos de mí este cáliz” (San Mateo 26, 39).

De este modo, la Administración Penitenciaria abandona sus funcionarios a su suerte procesal y con un automatismo lacerante ve siempre Derecho penal “por si acaso”.

Sin embargo, debemos recordar que una cárcel por definición es un entorno laboral complejo en el que la tensión entre funcionarios e internos es frecuente y, por tanto, los automatismos no son recomendables.

En consecuencia, lo que no es dable es que la mera incomodidad o molestia de los internos finalice mediante la denuncia contra el funcionario y sea la propia Administración Penitenciaria la que lo abandone a sus suerte procesal, obligando al funcionario a pasar un calvario moral y económico en un juzgado de instrucción.

Y un ejemplo de cuanto se está diciendo es el Protocolo de denuncias por malos tratos de fecha 17 de marzo de 2021, firmado por el Subdirector General de Análisis e Inspección Penitenciaria, en el que se dice que de la denuncia verbal o escrita formulada por las personas privadas de libertad ante la Dirección o personal del centro penitenciario, “se remitirá la denuncia, inmediatamente y en todo caso en plazo no superior a 48 horas desde su recepción, al Juzgado de Guardia y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, acompañada de un informe inicial y la documentación obrante”.

Como ven, por si acaso, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ante la simple denuncia del interno se lava las manos y ya el funcionario se las arreglará ante el juzgado oportuno, pero de “indicios fundados” nada de nada.

En realidad, esto último no es sino el corolario de una dinámica en la que el victimario (el interno) viene a ser tratado siempre como presunta víctima, en tanto que el funcionario de prisiones pasa a ser u ocupar, ante la más mínima denuncia, aunque no tenga fundamento, presunto autor del delito de rigor innecesario (o alguno más grave).

¡Garantías reales, todas, pero para todos y a la misma velocidad! Es decir, para los internos, por supuesto, pero también para quienes tienen la importantísima misión garantizar la coexistencia en las cárceles, esto es, los funcionarios de prisiones.

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