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Por qué sería inconstitucional la reforma legal del Poder Judicial planteada por Sánchez

Por qué sería inconstitucional la reforma legal del Poder Judicial planteada por Sánchez
Alfonso Villagómez es magistrado de lo Contencioso-Administrativo en Madrid.
04/10/2020 06:44
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Actualizado: 03/10/2020 22:07
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El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, ha anunciado, sin matices, una posible reforma legal para la elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Se trataría, según las informaciones de prensa, de modificar la mayoría actualmente exigida de 3/5 quintos de los votos del Congreso (210 votos de 350) y del Senado (159 votos de un total de 265) para la designación de los 12 miembros del CGPJ que tienen que reunir la condición de jueces o magistrados de carrera.

Es cierto que en la Constitución sólo se especifica esta mayoría reforzada para la elección de los vocales a los que no se les exige reunir aquella condición profesional de pertenecer la judicatura, por lo que, en principio, podría sostenerse la idea de que, por tanto, no es necesario aplicar la misma mayoría reforzada para elegir a los vocales de extracción judicial, pudiendo ser elegidos así solo por una mayoría absoluta de las Cámaras (176 en la Cámara Baja y 134 en la Cámara Alta) que así se recogiera en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Sin embargo, esta interpretación, cara a esa posible reforma legal, no supera, a mi juicio, el canon exigible de constitucionalidad. 

Uno de los criterios básicos de la interpretación jurídica es el principio sistemático que indica que las normas hay que entenderlas desde la perspectiva de la coherencia de la institución que regulan.

Si convenimos que, en la Constitución, artículo 122, que regula el Poder Judicial y, por lo tanto, el CGPJ, se ha establecido un sistema de elección parlamentaria de todos los vocales, tanto de los que tienen que ser elegidos entre jueces y magistrados como de los que no necesitan reunir esta condición, no es posible interpretar que la mayoría reforzada exigible para esta elección se aplique de distinta manera, según se trate de uno u otro supuesto.

La coherencia del sistema de elección por el Parlamento de todos los miembros del CGPJ impone así que los mismos tengan que resultar elegidos con la misma mayoría de 3/5 de los votos, que fija la Constitución.

Adentrarse en este proceloso mar de una reforma de la LOPJ para modificar dicha mayoría para la elección de los vocales que son jueces de carrera puede conducir a una deslegitimación del sistema en sí de elección parlamentaria y proporcionar nuevos argumentos a los que lo ponen en cuestión en el sentido de postular que dichos Vocales hayan de ser elegidos por los propios jueces y magistrados, y no por el Parlamento.

Por otra parte, no compensa el coste político de tal reforma con el resultado que se obtendría pues sólo propiciaría una reforma parcial de la institución que, difícilmente, podría funcionar adecuadamente en una cohabitación entre vocales judiciales renovados  por una mayoría absoluta, y otros Vocales no judiciales, con su mandato caducado, que habrían sido elegidos por los 3/5 de los votos de ambas Cámaras.

Y, en definitiva, lo que es más grave: una reforma como la pretendida está abocada a que sea declarada inconstitucional en el recurso que, contra la misma, seguro que algunos legitimados no dudarían interponer.

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