Tiempo de vacunas

Hablemos de los remanentes municipales

Javier Junceda analiza los criterios jurídicos sobre su administración

24 / 11 / 2020 06:45

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La esperanza depositada en las nuevas vacunas frente al mortífero virus que nos azota deberá necesariamente congeniarse con los prudentes criterios jurídicos fijados sobre la administración de estos eficaces remedios médicos.

Hasta el momento, buena parte de las decisiones judiciales en la materia han girado en torno a los daños ocasionados con motivo del propio acto de la vacunación, canalizados a través del instituto de la responsabilidad patrimonial, con una casuística que permite sin embargo alcanzar ciertas conclusiones.

Para empezar, hemos de partir de tres elementos que presiden esta cuestión: la obligatoriedad o no de vacunar a toda la población; el carácter propio de la inmunización para combatir a la enfermedad y, en fin, la consideración de la actividad sanitaria como de medios, nunca de resultados.

Sobre el primer componente, el deber de resarcimiento nacerá cuando resulte obligatoria la vacunación del SARS-CoV-2 a toda la ciudadanía, porque si la autoridad no la ha considerado prestación exigible, mal podrá entenderse que surja un funcionamiento anormal resarcible.

Esto último ha sido declarado por nuestro más Alto Tribunal en supuestos próximos, como el de la vacuna contra el virus de la poliomielitis, cuya ausencia de obligatoriedad entre el catálogo oficial de medidas preventivas, por razones de orden médico o económico, ni tan siquiera dejó resquicio a un pronunciamiento judicial de responsabilidad omisiva, reprochando dicha inactividad sanitaria (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 y de 14 de febrero de 2012).

Evitar males mayores

Respecto de la finalidad misma de las vacunas, la doctrina consultiva más autorizada ha venido remarcando, con pleno acierto y justificación, que los efectos adversos de toda vacuna prescrita correctamente por un facultativo se califican por la imperiosa necesidad de evitar males mayores, de ahí que la persona vacunada deba soportar el riesgo en un grado más elevado que el resto, precisamente para conseguir atajar la enfermedad que le aqueja o le amenaza y en la que esa concreta medicina puede resultar crucial (Dictamen del Consejo de Estado 666/2016).

Y, en fin, la responsabilidad objetiva en este peculiar ámbito sanitario público pasa también por reconocer que es una obligación de medios, toda vez que a estos esenciales servicios no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a la ‘lex artis’ y a los recursos existentes para una mejor atención sanitaria (sentencias de 25 de mayo y de 23 de septiembre de 2010).

Modulando estas reglas generales, sin embargo, se ha proclamado por nuestros tribunales que existe lesión antijurídica por la vacunación antigripal prevista por la autoridad sanitaria cuando genera un trastorno en la salud del vacunado, como una enfermedad neurológica autoinmune derivada de esa inyección (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012).

Lo propio que se ha juzgado en el supuesto de un menor sometido a la triple vírica, que le causó sordera y cuya indemnización alcanzó no solo a los daños materiales, sino a los morales a través de un amplio margen de apreciación o de discrecionalidad judicial (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 o de 6 de noviembre de 2012).

O cuando se provoca una meningitis C por la ausencia de información sobre una campaña de revacunación que ocasiona una pérdida de oportunidad a la afectada (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010).

Relación de causalidad entre el suministro de la vacuna y las secuelas

Como se puede advertir, la clave en estos casos vendrá dada por la estrecha relación de causalidad entre el suministro de la vacuna y las secuelas fisiológicas derivadas de ella, como se ha advertido con reiteración (en la vacuna contra la varicela, por ejemplo, por sentencia de 12 de septiembre de 2012 del Tribunal Supremo; o en un aborto tras practicar una amniocentesis, por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005).

Con motivo de la llegada de las anheladas vacunas contra el coronavirus, a buen seguro se multiplicarán las causas de responsabilidad derivadas de su administración o de sus efectos secundarios, un asunto sobre el que ya contamos con algunas soluciones jurisprudenciales pero que deberán además aclararnos si el nivel de fiabilidad de unas u otras vacunas puede hacer surgir el derecho a indemnización en quienes resulten afectados por ese fatídico porcentaje de enfermos a los que no logre inmunizar o curar, algo tolerado y aceptado por la Administración que nos la pondrá a nuestra disposición a sabiendas de que no siempre conseguirá su esperado resultado.

Con todo, es de esperar que los interrogantes que se vayan suscitando puedan quedar en un discreto segundo plano por el éxito que deseamos a estas milagrosas vacunas concebidas para acabar de una vez con este tormento que sigue devastando tantas vidas y haciendas.

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