El Alto Tribunal reconoce el derecho al olvido de contenidos localizados en internet a partir de los dos apellidos
Así se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia número 1624/2020, 27 de noviembre. Foto: Microsoft.

El Alto Tribunal reconoce el derecho al olvido de contenidos localizados en internet a partir de los dos apellidos

Siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta
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11/12/2020 06:43
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Actualizado: 11/12/2020 00:09
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El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de poder eliminar de un motor de búsqueda en internet contenidos localizados a partir de los dos apellidos, siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta.

Así se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo después de estudiar el recurso interpuesto por un ciudadano que solicitó a Microsoft Corporation, gestor del buscador Bing, la desindexación de las Urls para las búsquedas realizadas no solo por su nombre completo, sino también por sus dos apellidos.

La compañía, según consta en la sentencia, accedió a la petición de contenidos vinculados al nombre completo, pero rechazó la de los apellidos, basándose en que no constituyen identificador inequívoco de una persona.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) también rechazó su reclamación en relación con los dos apellidos, alegando que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se refiere a las búsquedas efectuadas en un buscador a partir del nombre de la persona.

Posteriormente, la Audiencia Nacional confirmó la resolución de la AEPD al considerar que, conforme a la normativa del Registro Civil, las personas son designadas por su nombre y apellidos.

Ahora, la Sección Tercera, formada por Eduardo Espín Templado -presidente-, José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat -ponente-, Eduardo Calvo Rojas, María Isabel Perelló Doménech, José María del Riego Valledor, Diego Córdoba Castroverde y Fernando Román García, estima el recurso del ciudadano y anula la resolución de la Audiencia Nacional.

En la sentencia número 1624/2020, 27 de noviembre, el Supremo fija como como doctrina que el ejercicio del derecho de oposición, rectificación o cancelación del tratamiento de datos, y, en su caso, del derecho al olvido, «faculta a la persona interesada a exigir del gestor de un motor de búsqueda que elimine de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada tanto a partir de su nombre completo o de sus dos apellidos, vínculos a páginas webs, publicados legalmente por terceros, que contengan datos e informaciones veraces, relativos a su persona».

Esto, explica, siempre que «la difusión de dicha información, relativa a su persona, menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, y carezca de interés público, y pueda considerarse, por el transcurso del tiempo, obsoleta, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo».

No resulta coherente con la doctrina jurisprudencial

El Supremo anula la sentencia al estimar el recurso de casación del interesado, en el que alegaba la vulneración del artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la jurisprudencia del TJUE.

La Sala sostiene que «no resulta coherente, con esa doctrina jurisprudencial, reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se efectúe a partir del nombre (completo) de una persona y negarlo cuando se efectúa solo a partir de los dos apellidos de esa persona».

Y es que, «ello implica no tener en cuenta uno de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, que propugna la interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea».

«No resulta por tanto razonable que la aplicación de la Directiva 95/46/CE esté condicionada, en estos términos, por las diversas legislaciones internas reguladoras del Registro Civil, que determinan cuáles son los elementos identificativos del nombre y el estado civil de los ciudadanos de sus respectivos Estados».

No cabe una interpretación tan restrictiva

El Supremo señala que teniendo en cuenta  la naturaleza del derecho al olvido, que se reconoce como derecho fundamental en el marco garantista de las libertades informáticas, no cabe una interpretación de forma «tan restrictiva» la referencia al tratamiento de datos de carácter personal relativos al nombre de la «persona afectada».

En este sentido, indica que de ser así «supondría contravenir el espíritu y la finalidad tuitiva de la normativa de la Unión Europea, así como la normativa nacional de protección de datos de carácter personal, que no permiten distinguir, a estos efectos, que la búsqueda se efectúe con base en los apellidos de la persona afectada o del nombre y los dos apellidos de la citada persona».

Por tanto, la Sala considera que el criterio mantenido en la sentencia impugnada carece de apoyo en la normativa reguladora de la protección de datos personales de la Unión Europea y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Ello porque «supondría restringir, injustificadamente, el derecho, del que es titular la persona afectada, de exigir al gestor de un motor de búsqueda la eliminación de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de nombre con el que se le identifica ordinariamente en la esfera privada o pública, vinculados a páginas webs, que contienen datos e informaciones relativos a su persona».

Debido a que, continua, «estos datos e informaciones pueden perjudicarle o desea que se olviden, en determinadas circunstancias, transcurrido un lapso de tiempo que revela su obsolescencia, con la finalidad de salvaguardar su derecho al honor, a la intimidad, así como el derecho a preservar su propia imagen reputacional».

Por último, añade que «debe significarse que el Tribunal de instancia no podía ignorar el alcance y significado del tratamiento de datos de carácter personal, en este supuesto, que permite acceder a cualquier usuario de internet a contenidos referidos a diversos aspectos de la vida privada del reclamante, que, potencialmente, puede considerarse una injerencia ilegítima en el derecho a la privacidad«.

Esto es, añade, «por referirse a datos de carácter privado, sin ninguna transcendencia pública, que carecen de actualidad, como así ha sido reconocido por la propia Agencia Española de Protección de Datos, respecto de las búsquedas realizadas a partir del nombre y los dos apellidos del reclamante».

Por todo ello, estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2019, que casa, y anula la resolución de la AEPD por no ser conforme a derecho, en el extremo impugnado, reconociendo la pretensión ejercitada referida a la desindexación.

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